SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

b)

 y otros delitos ordinarios, donde supuestamente intervinieron abogados que habrían desempeñado distintas funciones en la administración pública en esa localidad; b) En audiencia de 22 de diciembre de 2015 a horas 17:00, se declaró rebelde a la accionante, habiendo informado la Secretaria antes de instalar dicho acto procesal que las notificaciones correspondientes se encontraban realizadas de forma legal, y toda vez que la referida no compareció a la mencionada audiencia, y tomando en cuenta que tampoco justificó su inasistencia, procedieron conforme a la solicitud del acusador particular efectuada al amparo de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose la Resolución “196/2015” declarándose rebeldes a los acusados Dennis Benavides Suarez, Hormando Soruco Centellas, Juan Antonio Ayoroa Yanguas y María Elena Reque Gil -ahora accionante-; c) No es evidente que no estarían preservando los derechos a la vida y a la salud de la accionante, toda vez que en audiencia el Tribunal admitió certificados médicos particulares para justificar la incomparecencia de otros acusados en las audiencias de 22 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016, sin embargo, a efectos de evitar mayores dilaciones en la audiencia del día de hoy -12 de enero de 2016-, el Tribunal tomó la decisión de que todos aquellos procesados que arguyen que no pueden permanecer en La Paz por la altura, sean valorados por médicos forenses del IDIF de la referida ciudad, los que deberán trasladarse hasta la localidad de Riberalta a objeto de su valoración médico forense, incluyéndose en dicha disposición a la accionante;    d) Consta Auto de radicatoria de 26 de enero de 2015, llevándose los actos preparatorios de juicio de acuerdo al art. 340 del CPP hasta dictarse auto de apertura de juicio oral mediante Resolución 162/2015 de 17 de noviembre, actuado que por disposición del art. 342 del referido Código, no es recurrible, siendo que la defensa técnica de la acusada mediante petitorios carentes de fundamento intentó sorprender su buena fe interponiendo maliciosamente declinatorias de jurisdicción, argumento que también es utilizado en la presente acción de libertad, que no corresponde por procedimiento; y, e) Por lo expuesto solicitó denegarse la tutela impetrada, con costas por temeridad y malicia.