SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

III.3.1.

De acuerdo a la revisión de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 17 de noviembre de 2015 emitieron la Resolución 162/2015 -Auto de apertura de juicio oral-, señalando audiencia de juicio oral público para el 22 de diciembre de 2015 a horas 17:00 (Conclusión II.1.); por lo que para dicho efecto se emitió una orden instruida a un Juzgado de Instrucción en lo Penal de Riberalta o a cualquier autoridad no impedida por ley, con el objeto de que realice la notificación con la citada Resolución a la accionante y otros, el cual mereció el proveído de 18 de igual mes y año, suscrito por el Juez de Instrucción codemandado mediante el cual se dispuso que el Oficial de Diligencias de su despacho, dé cumplimiento a la misma, habiéndose efectuado la notificación correspondiente a la nombrada en la indicada fecha a horas 17:38 en el domicilio real señalado (Conclusión II.2.).

Es así que, la accionante mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, ante el mencionado Tribunal, dio a conocer la imposibilidad de asistir a ese acto procesal por el peligro de poner en riesgo su vida, adjuntando al efecto un certificado médico, mereciendo el decreto de igual fecha, suscrito por el Presidente del nombrado Tribunal indicándole que para que sea considerado su memorial previamente señale domicilio procesal (Conclusión II.3.); sin embargo, en la citada audiencia de apertura de juicio oral, el Tribunal antes referido emitió el Auto de declaratoria de rebeldía a solicitud de la acusación particular, declarando rebelde a la accionante y a los otros coacusados ante su inasistencia pese a su legal notificación, señalando que no correspondía considerar el memorial de justificativo antes mencionado, toda vez que no indicó su domicilio procesal, ordenando al efecto se expida mandamiento de aprehensión en su contra entre otros aspectos (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de la revisión del Auto de declaratoria de rebeldía 196/2015, se tiene que en relación al memorial presentado por la accionante justificando su inasistencia a la audiencia de 22 de diciembre de 2015, los Jueces Técnicos demandados señalaron al efecto: “Con relación al memorial presentado por la acusada María Elena Reque Gil, al cual también se adjunta Certificado Médico para justificar su inasistencia, el Tribunal estima que no corresponde considerarlo, toda vez de que no señala su domicilio procesal en su mencionado memorial, por lo que también su situación se adecua a la citada norma procesal penal del art. 87, numeral 1) del CPP” (sic) (fs. 128 y vta.), siendo este el argumento para la indicada decisión asumida, a cuya consecuencia se ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras determinaciones; circunstancias procesales que hacen la concurrencia del entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto las nombradas autoridades demandadas se apartaron de la misma al pronunciar la Resolución referida sin la debida fundamentación y motivación ante la presentación del citado memorial mediante el cual señaló el motivo de su inasistencia a dicho acto procesal -audiencia de 22 de diciembre de 2015- a cuyo efecto presentó el certificado médico particular de 16 de ese mes y año, suscrito por Hernán Virgo García, Medico Cardiólogo, sin explicar de forma razonada la suficiencia o no, apreciando y valorando la prueba de descargo de ese documento como justificativo de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, más al contrario en el caso sub judice se limitaron a sostener la declaratoria de rebeldía, en la falta de señalamiento del domicilio procesal de la coacusada, motivo que no guarda relación alguna con las causas que dan origen a la declaratoria de rebeldía previstas en el art. 89 del CPP                 -incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia-, constituyéndose respecto a la accionante una decisión carente de fundamentación, por lo que al constituirse la Resolución 196/2015 una amenaza de manera directa al derecho a la libertad de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada al efecto.