SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauraron más de cinco procesos penales en su contra por los mismos presuntos hechos delictivos a instancia de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en La Paz, Trinidad y Riberalta, los que habría cometido en el ejercicio de sus funciones como Notaria de Fe Publica 6 de Riberalta, siendo ocho imputados dentro del caso, constando de la documentación (que cursa en el proceso) que algunos hechos se suscitaron en Trinidad y Santa Cruz pero jamás en La Paz.
El 18 de diciembre de 2015, Jorge Limpias Parada, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni -ahora codemandado-, admitió notificar con un exhorto a varias personas en Riberalta incluida su persona con el señalamiento de audiencia de 22 de ese mes y año, sin que se haya consignado su domicilio, habiéndose dejado “botado” un cedulón en la puerta afuera de su oficina, lo que le impidió conocer la Resolución, sabiendo día antes vía telefónica que se había señalado una audiencia. Dicha notificación aunque hubiese sido entregada en la fecha indicada, no le habría dado tiempo para trasladarse a la ciudad de La Paz en caso de estar en condiciones de viajar; empero, hizo esfuerzos para pedir que un abogado le represente en dicha audiencia.
Es así que, los Jueces Técnicos demandados, pese a que acreditó mediante informes y certificaciones médicas los riesgos de acudir a La Paz, ordenaron que comparezca en esa ciudad el 22 de diciembre de 2015, para la realización del juicio oral del proceso penal seguido en su contra por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, lo que en criterio médico afectaría su salud poniendo en riesgo su vida.
En ese sentido, no pudo trasladarse a La Paz, no solo porque tiene que atender a un niño menor y otro que sufre discapacidad, sino también porque su vida se encuentra en riesgo, peligrando su integridad física al tener que viajar a esa ciudad, lo que puede comprobarse a través de los informes y certificados médicos, documentación que no fue considerada como pronto y legal justificativo por los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del referido departamento, desconociendo la jurisprudencia contenida en la SCP 0954/2015-S3 de 7 de octubre, cuando los certificados médicos particulares son válidos tal como lo refiere la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero. Así, por Auto de 22 de diciembre de 2015, señalaron audiencia para el 12 de enero de 2016 a horas 10:00 y a tal efecto por edicto publicado en matutino “Jornada” que no es leído en Riberalta, dispusieron mandamiento de aprehensión, arraigo, y otras medidas en su contra.
Aclaró que esta acción de libertad no es la misma que planteo en La Paz, ya que tiene diferente petitum por ser los hechos sometidos a juzgamiento cometidos a partir del 22 de diciembre de 2015, oportunidad en el que se materializó la restricción de su derecho a la libertad de locomoción y consiguiente riesgo a su vida, por parte de los Jueces Técnicos demandados, quienes deben ser sancionados conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía, mediante resolución debidamente motivada y fundamentada
- ante la justificación de inasistencia a un acto procesal presentada por el imputado -certificado médico particular o de médico forense-, deberá dictar una resolución debidamente motivada y fundamentada
- el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada
- CONFIRMAR
- 3° Dejar sin efecto