SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.3.3 Del caso concreto

Conforme se evidencia de lo expuesto previamente, tanto de la demanda de casación como del Auto que lo resuelve, los ahora demandados, incurrieron en lesión de los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba y derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; afirmación que se sustenta en los siguientes fundamentos.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, se constituye en una garantía procesal de que el juzgador, al momento de emitir un fallo, explicará de manera clara, las razones que lo llevaron a asumir determinada decisión. A este efecto, es preciso que la autoridad encargada del juzgamiento, exponga los hechos que generan el conflicto, así como el derecho que ha de aplicar en la resolución del mismo, generando en las sujetos procesales, el convencimiento de que no solamente se actuó de acuerdo a normas sustantivas y procedimentales, sino que, también se aplicaron los principios y valores supremos que rigen la administración de justicia; eliminándose en consecuencia, cualquier viso de interés o parcialidad de parte del juzgador; en consecuencia, toda resolución, deberá contener una adecuada exposición y argumentación que establezca un nexo de vinculación entre los elementos fácticos del proceso, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que son aplicables al momento de resolver el problema; vinculación que hace efectiva y material la fundamentación y motivación de una decisión.

Asimismo, la fundamentación y motivación de una decisión, debe enmarcarse al principio de congruencia; es decir, debe estar acorde al sentido y alcance de las peticiones formuladas por los sujetos procesales, guardando estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo que también implica guardar concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva o dispositiva, manteniendo en su estructura un razonamiento integral armonizado entre los distintos considerandos que lo conformen y los juicios de valor que se expongan, en base -se reitera- a la aplicación sustentada de las disposiciones legales que cimientan la determinación asumida.

En base a estos razonamientos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad potestativa referida en el acápite anterior, evidenciando que, la decisión asumida por los demandados a momento de resolver el recurso de casación formulado por la ahora accionante, no cumple mínimamente con los elementos exigibles en una resolución judicial que preserve la esencia del debido proceso, mediante una debida motivación, toda vez que no expresa de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales aplicables y la descripción objetiva de los elementos de convicción que condujeron a decidir conforme el recurso fue resuelto, realizando la labor de contrastación entre lo demandado en casación y lo  decidido.

Así, inicialmente, es para esta instancia, evidente que los demandados, no efectuaron análisis alguno sobre los agravios denunciados y menos los resolvieron; hecho verificable de la simple lectura del Auto 237/2015, que no se pronuncia sobre la falta de resolución, en apelación, del problema de fondo, establecido por la recurrente como la existencia de una obligación recíproca y mutua, que se expresa en el documento que constituye la única prueba; tampoco existe pronunciamiento, respecto a la revisión y valoración del acuerdo conciliatorio del cual emergerían obligaciones para ambos suscribientes; por otra parte, los demandados no formulan criterio alguno respecto a la aplicación del procedimiento descrito en el art. 70 de la Ley de Arbitraje y Conciliación en la tramitación del recurso, por cuanto, el acuerdo constituye contrato consensual de voluntades.

Del mismo modo, los demandados, omitieron manifestar argumento respecto a la aplicación, en apelación, del art. 92.II de la citada Ley y 514 del CPC.1976, cuando, de acuerdo a la recurrente, la conciliación se sujetó a lo previsto por el art. 85.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación; es decir que, se sujeta a normas que le son pertinentes y que se hallan descritas en los arts. 91, 92 y ss. del mismo cuerpo legal; correspondiendo en consecuencia, establecer la viabilidad o no del art. 70 de la misma ley; y, finalmente, no existe razonamiento alguno, sobre que la interpretación del art. 92.II de la referida Ley, debió ser integral respecto a los arts. 68 y 70 del mismo cuerpo legal.

Además, los demandados, no obstante haber identificado, aunque erróneamente, los agravios denunciados por la ahora accionante en casación, conforme se evidencia del acápite III.3.2.a.i, ii y iii) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco han absuelto ninguno de ellos; es decir, no han establecido si el ad quem resolvió o no los fundamentos del recurso de apelación; tampoco se pronunciaron respecto a la denuncia de que el juez de apelación no tomó en cuenta el incumplimiento de las obligaciones mutuamente contraídas; y, menos emitieron criterio sobre la aplicación del procedimiento previsto en el art. 70 de la Ley de Arbitraje y Conciliación y la errónea interpretación del art. 92.II de la misma norma.

Por el contrario, los demandados se limitaron a exponer una argumentación que hace a la naturaleza jurídica del recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, estableciendo que, conforme prevé el art. 250.II del CPC.1976, ambos pueden ser presentados de manera conjunta, pero que, el recurso de casación en el fondo no puede ser formulado contra un fallo anulatorio, por cuanto, si el tribunal de apelación anuló obrados por defectos procesales, no existe sustancia para reclamar aspectos de fondo en casación; argumento en base al cual, concluyen que un Auto de Vista confirmatorio, solamente puede ser recurrido a través del recurso de nulidad (casación en la forma) que constituye el único mecanismo para invalidar un veredicto que no abordó la pretensión sino el elemento instrumental: el proceso. Razonamiento que resulta inaplicable al caso concreto por cuanto, tal entendimiento, contravendría el contenido del art. 250.II del adjetivo civil, que prevé la posibilidad de formular ambos recursos en uno y, también implicaría un restricción al derecho a la impugnación que involucra la refutación de un fallo, sea porque los argumentos que lo componen resultan lesivos a derechos y garantías; o,  porque el procedimiento legal establecido, fue  ignorado por el juzgador.

Por otra parte, de acuerdo a los demandados, el Auto de Vista recurrido en casación, fue emitido correctamente, en base a las pruebas producidas y en mérito a la compulsa de las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; sin embargo, no exponen de manera clara y concreta, por qué el fallo recurrido fue correctamente emitido; cuáles pruebas fueron debidamente valoradas y de qué forma, la aplicación de la indicada Ley, se adecuaba al caso concreto; tampoco establecen si, dada la naturaleza del acuerdo conciliatorio, cuya esencia parte del consenso de las partes para zanjar un asunto a través de mutuas concesiones, correspondía imprimirle el trámite establecido en el art. 70 de la referida Ley; es decir, si, radicada la demanda de ejecución forzosa, la autoridad judicial competente debió o no correr la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.

Asimismo, refiriéndose al recurso de casación en el fondo, los demandados determinaron, en base al Auto Supremo 88 de 31 de marzo de 2014, que la casacionista no había cumplido con los requisitos previstos en el art. 258.2 del CPC.1976, a efectos de poder revisar la supuesta incorrecta aplicación del art. 92.II de la Ley de Arbitraje y Cociliación; sin embargo, no establecen si la recurrente inobservó todos o alguno de ellos y en qué forma los habría incumplido, restringiéndose a establecer que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y que su inobservancia inviabiliza el recurso de casación.

Finalmente, el fallo en cuestión, de manera irracional e incongruente, resuelve declarar el recurso improcedente e infundado a la vez, determinación que no encuentra justificativo alguno para este Tribunal, por cuanto la simple declaratoria de improcedencia por incumplimiento de requisitos de admisibilidad del recurso de casación, conlleva la imposibilidad material del análisis de fondo de la demanda, de donde pudiera emerger la declaratoria de infundado.

Por otra parte, este Tribunal considera que el Tribunal de casación, en aplicación del principio de informalismo y con una visión garantista, al haber identificado los agravios formulados, debió proceder a resolverlos de manera fundamentada, circunscribiendo su decisión a los extremos expuestos por la casacionista e ingresando al análisis de la problemática, establecer si el ad quem, efectuó una correcta valoración del único elemento probatorio base de la demanda civil de ejecución forzosa de acta de conciliación y, si aplicó correctamente o no las normas citadas por la recurrente; al no haber procedido de esta manera, y decantarse por la declaratoria de improcedencia e infundado, privó a la ahora accionante, de sus derechos de valoración de la prueba y acceso a la justicia, por cuanto no procuró una decisión que satisfaga las cuestionantes de la misma y logre, fundadamente, el convencimiento de que no existía otra forma de fallar, sino en la manera en la que se determinó; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.