SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
a)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales, mediante informe de 25 de enero 2016, cursante de fs. 201 a 207, señalaron lo siguiente: a) El ahora accionante, pretende que el Tribunal de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, revisar la interpretación que la Sala Disciplinaria realizó, respecto al art. 188.I inc. 3) de la LOJ, pretensión que no puede realizarse, toda vez que no cumplieron los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, es causal suficiente para que no prospere la presente acción de defensa; b) No se vulneró el debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad de partes y plazo razonable, por cuanto en la tramitación del proceso disciplinario 135/2014, el accionante fue notificado con todos y cada uno de los actuados procesales; c) No se lesionó el derecho a un plazo razonable ya que fue notificado con la denuncia, Auto de admisión, memorando y Auto de “fs. 46”, el 12 de junio de 2014 a horas 8:38 y la audiencia de inspección judicial fue realizada en la misma fecha a horas 14:30, por lo que no es evidente que fue notificado minutos antes de realizar esa medida precautoria, que no tuvo otra finalidad que realizar actos investigativos, en los que participó activamente, oportunidad en la que hizo conocer su verdad de los hechos ocurridos el 5 de febrero del igual año; es necesario señalar que, durante la vigencia de la etapa probatoria, el ahora accionante presentó informe de descargo y medios probatorios que consideraba pertinentes, así como también asistió a la audiencia oral de declaración informativa y producción probatoria acompañado de su abogado y que al no realizar reclamo alguno consintió el supuesto hecho vulnerador a sus intereses, inherente a la aparente notificación diligenciada al mismo momento de realizar la inspección; d) No es evidente que los fallos de primer y segundo grado sean instancias carentes de motivación y fundamentación, mas al contrario, el fallo de primera instancia tiene una correcta valoración objetiva de la prueba, efectuando un análisis integral de la misma, además de hacer uso de la sana crítica, emitiéndose una sentencia motivada, fundamentada y congruente; de igual manera el fallo de segunda instancia, contiene una adecuada fundamentación y motivación, en el entendido que se identificó con precisión el hecho generador de la falta disciplinaria declarada probada por el Tribunal Disciplinario y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que no es otra cosa que utilizar su condición de Juez Agroambiental para obtener un trato favorable de otros funcionarios (Policía de Caranavi) y que se traduce en haber instruido la detención ilegal de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui; tan evidente es ese extremo, que el citado fue liberado en la ciudad de La Paz de forma inmediata por no existir causa justificada; y, e) Respecto al juez natural, es necesario puntualizar que dicho aspecto en ningún momento fue objeto de apelación; asimismo, de ninguna manera la Sala Disciplinaria antes señalada al emitir la Resolución 142/2015, pretendió arrogarse atribuciones o usurpar funciones y competencias de la jurisdicción ordinaria penal, simplemente fue enfática al expresar que el ahora accionante, no pudo demostrar las causas por las que dispuso la detención de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante.
a) El Juez a quo señaló audiencia de inspección judicial, siendo notificado recién diez minutos antes de dicho acto, sin darle la oportunidad de enterarse de qué se trataba la denuncia que pesaba en su contra, lo que hizo suponer que todo ya estaba preparado y tramado con la parte denunciante, atentando contra los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la imparcialidad y a la presunción de inocencia, por lo que solicitó se anule obrados hasta nuevo señalamiento de audiencia de inspección, pero su pedido fue rechazado por la autoridad disciplinaria bajo el argumento que no se aceptaban excepciones en el proceso disciplinario.
Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que: En cuanto al primer punto de apelación, es preciso señalar que de acuerdo a la documental de obrados, el procesado fue notificado con la denuncia, Auto de admisión, memorando y Auto de 12 de junio de 2014 a horas 8:38 y la audiencia de inspección judicial fue realizada en la misma fecha a horas 14:30, no siendo evidente que hubiese sido notificado minutos antes a realizarse esa medida precautoria. Asimismo, aclaró que el disciplinado en ningún momento objetó ese aparente hecho, que ahora resulta ser vulneratorio a sus derechos, incluso en la audiencia de inspección se advirtió que hizo conocer los alegatos de los hechos ocurridos el pasado 5 de febrero del mismo año, por lo que mal podía argüir que no tuvo conocimiento de los pormenores de la denuncia, puesto que del acta de “fs. 54-56”, se pudo evidenciar que dio todos los detalles de lo que a su criterio había ocurrido en la fecha, siendo insostenible el argumento de que se le haya vulnerado sus derechos a la defensa, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y otros, reclamo que debería ser formulado en su debida oportunidad, en consecuencia a la fecha ese aspecto reclamado se encuentra precluido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- REVOCAR