SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Luis Ferrufino Terceros, Rector de la UATF de Potosí, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2015, cursante de fs. 68 a 71 vta., refirió lo siguiente: 1) De la descripción y análisis de los tres fallos emitidos dentro del proceso laboral instaurado por el ahora accionante contra la Superior Casa de Estudios que representa, tanto la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de ese departamento, como los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, así como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que fallaron de manera igualitaria, señalando que a Alex Emilio Medinaceli Mayorga, le corresponde su reincorporación al cargo de docente de la carrera de Contabilidad y Finanzas, más no así al de Director de Planificación que desempeñaba de manera interina; en tal virtud, le corresponde el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales como docente y no de manera forzada, pretender que se le pague como Director de Planificación a.i.; 2) La Resolución de 20 de abril de 2015, dictada por la Jueza de primera instancia y el Auto de Vista 54/2015, pronunciado por el Tribunal ad quem, han dado estricto cumplimiento al Auto Supremo 251/2014, advirtiéndose que las mismas gozan de una correcta aplicación de la ley, además cumplen plenamente con las determinaciones del fallo ya que se hallan redactadas con argumentos sólidos y legalmente fundamentados aplicando lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; 3) Lamentablemente pese a estar establecido tanto en la Sentencia 57/2014, Auto de Vista 40/2014 y Auto Supremo 251/2014, que le corresponden al ahora accionante su reincorporación al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras, más no así en el cargo de Director de Planificación a.i. que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional, en contraposición al respeto de la cosa juzgada, de manera tozuda el accionante ha pretendido que la Jueza en la etapa de ejecución de sentencia, calcule sus salarios devengados en base a su sueldo de Director de Planificación a.i. cuando reiterando, la misma no corresponde; 4) No existe vulneración al derecho al debido proceso como alega el accionante, toda vez que de conformidad al art. 117.I de la CPE, en el proceso laboral de reincorporación instaurado contra la UATF por parte del accionante no fue transgredido en ningún momento, por autoridad judicial alguna, más al contrario, Alex Emilio Medinaceli Mayorga, utilizó todos los elementos del debido proceso, en esa consecuencia es que en dicho proceso fue tramitado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, ratificándose en todas las instancias que el ahora accionante debe ser reincorporado al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras, mas no así en el cargo de Director de Planificación a.i. que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional; 5) La valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto al valor legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y a esto se tiene que agregar que la carga de la prueba la tuvo la UATF, en base al principio de la inversión de la prueba; 6) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia para revertir fallos judiciales porque al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario pretendiendo revertir sus efectos, pues el “Tribunal de amparo” no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso, que en el presente caso no se advierte ninguna vulneración de derecho fundamental ocasionado contra Alex Emilio Medinaceli Mayorga, por lo que la UATF, procederá al pago conforme al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras, porque así se tiene resuelto en todos los fallos obtenidos sin excepción en las distintas instancias que se ha ventilado el proceso laboral de reincorporación; y, 7) No debe concederse la presente acción de amparo constitucional, porque se iría en contraposición al instituto de la cosa juzgada y seguridad jurídica, porque se abriría una brecha, donde todos los fallos resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, no tuviese ningún valor legal, pudiendo cualquier parte perdidosa en un proceso a colación de un proceso que ya cuenta con una sentencia ejecutoriada, tuviese la alternancia de interponer una acción tutelar; además, conforme la prueba aportada y adjunta a la presente acción por parte del accionante, se evidencia que ninguna de las autoridades judiciales, vulneraron ningún derecho fundamental, menos transgredido lo dispuesto por los arts. 46 y 48.III y IV de la CPE, por lo que al no ser “tutelable la presente Acción de Amparo Constitucional” solicita se deniegue la tutela impetrada, por no cumplir con los requisitos previstos por el art. 128 de la citada Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- NO HABER LUGAR
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR