SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Posteriormente, mediante Sentencia 57/2014 de 24 de febrero, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento, ahora codemandada, declaró probada su demanda disponiendo su reincorporación en la Carrera de Contabilidad y Finanzas, con la misma carga horaria y remuneración, en el plazo de diez días; asimismo, dispuso el pago de los sueldos no percibidos desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el día de la reincorporación, además de declarar su estabilidad laboral; determinación que como no podía ser de otra manera, se entiende que ordenó que el pago de los sueldos devengados se efectúe sobre el sueldo promedio que percibía en los tres últimos meses de la gestión 2010 y cuya cuantificación se efectuaría en la fase de ejecución de sentencia.

Sin embargo, como no se determinó su reincorporación al cargo de Director de Planificación Universitaria ni el pago de los demás derechos laborales, como los aguinaldos de navidad, incrementos salariales, vacaciones, asignaciones familiares y costas procesales, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la entonces Sala Social y Administrativa, a través del Auto de Vista 40/2014 de 8 de mayo, que confirmó íntegramente la Sentencia, aun cuando con voto disidente de uno de sus integrantes, quien opinó que debía disponerse la cancelación no sólo de sueldos devengados, sino también de otros derechos colaterales. Frente a esta decisión injusta, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 251/2014 de 21 de agosto, casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme la reincorporación laboral dispuesta, con el reconocimiento del pago de sueldos devengados y otros derechos que por ley le pudiera corresponder, desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación.

Una vez reincorporado en el cargo de docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, solicitó la cuantificación de los sueldos y demás derechos laborales; sin embargo, la Jueza de primera instancia, determinó que si bien se reconocía esos derechos; empero, no así de aquellos que como trabajador prestó sus servicios de manera interina, disponiendo que la cuantificación debía hacerse de acuerdo al sueldo que percibía en el cargo al que fue reincorporado, disponiendo además que la Universidad demandada, a través de la Sección de Recursos Humanos, eleve informe de acuerdo a planillas de pago de haberes que correspondan a su persona calculados desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el día de su reincorporación debiendo incluirse todos los derechos que por ley le correspondían como trabajador dependiente.

Frente a esa arbitraria, injusta e ilegal decisión, se vio obligado a interponer recurso de apelación, pidiendo puntualmente que el Tribunal de alzada revoque el Auto impugnado, disponiendo que sus derechos laborales se cuantifiquen en base a los tres últimos sueldos que percibía en la gestión 2010; asimismo, se aplique la Unidad de Fomento a la Vivienda; y que la liquidación la efectúe el Órgano Judicial; empero, el Tribunal ad quem, decidió confirmar el Auto interlocutorio, con el argumento que únicamente le correspondía reconocer el pago de sueldos devengados, así como todos los derechos que le correspondían a partir de la desvinculación laboral hasta la reincorporación en el cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas más no así en el cargo de Director de Planificación que desempeñaba de manera interina y que al haber decidido la Juez a quo de esa manera, no se hizo más que cumplir exactamente el Auto Supremo y lo dispuesto por el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; puntualizando que no correspondía el pago de la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, porque se trataba de un proceso de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan y que lo correcto era que la Universidad realice la cuantificación de los derechos laborales y no el Órgano Judicial, porque dicha entidad tiene los parámetros de sueldos que perciben los docentes de la Universidad y de los derechos que se han fijado para los trabajadores que prestan sus servicios, y al carecer el Órgano Judicial de la documentación, mal puede realizar un trabajo de esa naturaleza, pudiendo el trabajador plantear a las liquidaciones, las observaciones pertinentes y usar los recursos que la ley señala.