SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que en etapa de ejecución de sentencia del proceso social sobre reincorporación a fuente de trabajo y pago de sueldos devengados seguido contra la UATF, las autoridades judiciales ahora demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso y a una remuneración justa; por cuanto, una vez que fue reincorporado a las funciones de Docente en la Carrera de Contabilidad cumpliendo una parte de la sentencia, solicitó a la Juez de primera instancia la cuantificación de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, debidamente actualizados en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda; sin embargo, la citada Juez indebidamente por Resolución de 20 de abril de 2015, determinó que la cuantificación correspondía hacerse de acuerdo al sueldo que percibía en el cargo al que fue reincorporado y no así de acuerdo al sueldo que percibió en los últimos tres meses de trabajo como Director de Planificación, disponiendo además que la Universidad demandada, a través de la Sección de Recursos Humanos, eleve informe de acuerdo a planillas de pago de haberes que correspondan a su persona desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el día de su reincorporación. Considerando esta medida, una decisión arbitraria injusta e ilegal, interpuso recurso de apelación denunciando la vulneración de la cosa juzgada, solicitando puntualmente que el Tribunal de alzada revoque el Auto impugnado disponiendo que sus derechos laborales se cuantifiquen en base a los tres últimos sueldos que percibía en la gestión 2010; asimismo, se actualicen estos derechos en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda, y que la liquidación la efectúe el Órgano Judicial; empero, el Tribunal ad quem, ahora demandado en base a una errónea interpretación del art. 10.III del DS 28699 y sin considerar el principio protector del derecho laboral, por Auto de Vista 54/2015, consolidó las ilegalidades acusadas confirmando el Auto recurrido, alegando que la Juez a quo no hizo más que cumplir exactamente el Auto Supremo y lo dispuesto por el art. 10.III del DS 28699; puntualizando que corresponde el pago de salarios devengados en base al sueldo percibido al cargo de Docente al que fue reincorporado, y no en base al cargo de Director de Planificación porque este fue ejercido en forma provisional; tampoco corresponde la actualización de eta liquidación en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, porque se trata de un proceso de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y no de pago de beneficios sociales.
Determinados los antecedentes que motivaron la presente acción tutelar, e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los fundamentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional se tiene que se cuestiona Resolución de 20 de abril de 2015 pronunciado en ejecución de sentencia por la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, y el Auto de Vista 54/2015, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en apelación confirmó la referida Resolución de 20 de abril de 2015, en su concepto efectuando una errónea interpretación del art. 10.III del DS 28699, así como el principio protector del derecho laboral, de donde se colige que mediante la presente acción tutelar se pretende que la jurisdicción constitucional realice una revisión de la labor interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria en las Resoluciones antes mencionadas.
Requisitos que no fueron asumidos por el ahora accionante, quien al momento de precisar los fundamentos de su acción tutelar, solo hizo una relación de los actuados procesales producidos en fase de ejecución de sentencia, dentro del citado proceso social de reincorporación a fuente de trabajo y pago de salarios devengados que sigue a la UATF, limitándose a mencionar que la Juez a quo y el Tribunal de alzada, emitieron una arbitraria e ilegal decisión, en base a una interpretación errónea del art. 10.III del DS 28699 y el principio protector del derecho laboral, que vulnera el derecho al debido proceso y a una remuneración justa, porque ilegalmente se dispuso que la liquidación de sueldos devengados la realice la Entidad demandada en base a los sueldos que percibía como Docente de la Carrera de Contabilidad, cargo al que fue reincorporado y no así en base a lo percibido en el cargo de Director de Planificación que ejercía al momento en que fue ilegalmente destituido, y sin que estos derechos sean actualizados en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda; razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por los ahora demandados, ni mucho menos estos cuestionamientos pueden ser dilucidados en la vía constitucional, por cuanto determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, son correctas o no respecto a los parámetros de realización de una liquidación de sueldos devengados, como pretende el ahora accionante, no es labor de este Tribunal, por no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, tal como se tiene de los razonamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- NO HABER LUGAR
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR