SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 54/2015 de 17 de junio, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso confirmando en todas sus partes el Auto apelado, concluyendo que: a) La Juez a quo al haber determinado que los derechos del trabajador a partir de su reincorporación corresponde su cálculo de acuerdo al sueldo que percibía en el cargo al que fue reincorporado y no del que prestó de manera interina, no ha hecho otra cosa que cumplir exactamente el Auto Supremo y al hacerlo no vulneró ningún derecho laboral, menos el dispuesto por el art. 46.I de la CPE porque se respetó su derecho al trabajo digno, la remuneración y salario justo en el cargo para el que se le invitó y obtuvo los méritos para desempeñarlo; el otro era temporal y como tal, no puede servir como parámetro para la reincorporación precisamente por ser un cargo eventual sujeto a quedar sin efecto en cualquier momento; b) Con relación al pago de los sueldos devengados y derechos laborales actualizados en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda, se establece que el Auto Supremo no señala que deba calcularse los sueldos con aplicación de este parámetro, además que de acuerdo al art. 10 del DS 28699 cuando el trabajador opte por su reincorporación, no manda el pago de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda; por lo que al así haberlo determinado la Juez a quo no hizo más que aplicar adecuadamente la ley; y, c) Respecto a que deba ser la Universidad la que realice la cuantificación de los derechos laborales y no sea el Órgano Judicial, es lo más correcto, por cuanto dicha entidad la que tiene en su despacho los parámetros de sueldos que perciben los docentes, al carecer el Órgano Judicial de esta documentación mal puede realizar un trabajo de esa naturaleza y si el trabajador considera que esta liquidación lesiona algún derecho tiene toda la amplitud legal de plantear las observaciones pertinentes y usar de los recursos que señala la ley; por lo que, tampoco se encuentra vulneración alguna en esta determinación (fs. 30 a 33).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- NO HABER LUGAR
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR