SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 72 y vta., señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista 54/2015, fue pronunciado en virtud a la remisión del recurso de apelación interpuesto en ejecución de sentencia contra el Auto interlocutorio de 26 de abril de 2015, por el cual dispusieron que la Universidad como entidad demandada y empleadora, mediante la Unidad de Recursos Humanos eleve informe sobre las planillas de pago de haberes del demandado como titular y no del cargo que ejerció como Director de Planificación interino, desde el 30 de septiembre de 2010 hasta su reincorporación como docente; en el mismo sentido el Auto de Vista motivo del presente amparo constitucional, determinó que debe cumplirse con el AS “2512/2014 de 21 de agosto”, pronunciado dentro de la misma causa, por cuanto textualmente señala que: “…corresponde reconocer no sólo su pre incorporación y el pago de los sueldos devengados, sino también el pago de todos los demás derechos que le corresponden a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación en el cargo de docente de la carrera de contabilidad finanzas, más no así el cargo de Director de planificaciones que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional, es decir que ejercía mientras se nombre al titular, máxime cuando el art. 10.III del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 descrito precedentemente reconoce todos los derechos del trabajador a partir de su reincorporación, empero no así de aquel trabajador que presentó servicios de manera interina”; b) Interino es un cargo que se desempeña temporalmente, mientras sea designado el titular y si el Tribunal Supremo determinó que sea restituido al cargo que desempeñaba como titular, más no al que desempeñaba como interino, es lógico que el pago de sus sueldos devengados a su reincorporación sea al cargo que desempeñaba en titularidad y no al que pasajeramente ejerció como interino, mucho más si tenemos presente que de haberse determinado de esa forma, se estuviese permitiendo pago doble por un mismo servicio, puesto que ha podido nombrarse un titular para la Dirección de Planificación o al titular a partir del despido efectuado al ahora accionante, lo que ocasionaría responsabilidad administrativa y civil de restitución a quien cause por ese motivo daños al patrimonio del Estado; y, c) Además es la Universidad quien debe realizar el cálculo de los sueldos devengados como docentes por tener en su poder documentación que acredita los pagos que deben efectuarse al reincorporado sujeto a observaciones por las partes en contienda, toda vez que la autoridad jurisdiccional no cuenta con dicha literal; consecuentemente, debe denegarse la acción tutelar interpuesta, porque el Auto de Vista pronunciado en la causa, le negó al accionante toda pretensión de volver al cargo tanto como Director de Planificación a.i., y docente, así como a sus pretensiones de recibir pago como docente y también como Director de Planificación.
Por su parte, Irma Benita Morales Sanabria, Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, no obstante de su notificación legal cursante a fs. 60 y vta., no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito alguno.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- NO HABER LUGAR
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR