SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

concedió

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 155 vta. a 159 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda a otorgar en el plazo de setenta y dos horas el plano de uso de suelo y registro topográfico con fines destinados al trámite de expropiación, computables a partir del 4 de mayo de 2015; y, una vez emitido los documentos anteriores, en el plazo de quince días, computables a partir del 7 del mismo mes y año, proceda al pago de la indemnización del justo precio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Civil; bajo los siguientes fundamentos:              i) El art. 108 del Código Civil (CC), al referirse a la expropiación, en concordancia con el art. 56 de la CPE, ha señalado que para acceder a ella, en resguardo al derecho de propiedad privada, debe realizarse previamente el pago justo y correspondiente; de la cual ni las personas y el Estado pueden sustraerse; ii) El citado Gobierno Autónomo Municipal, es el llamado a establecer donde se encuentran los terrenos, no el administrado, porque es el dueño de la ciudad y si ese terreno corresponde a lo reclamado; por ello al negar la posibilidad de certificar, dicha entidad municipal, está negando su propia autoridad y función relativa a establecer la ubicación del terreno; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en uso de sus facultades y potestades establecidas en la Ley de Municipalidades –hoy abrogada–, es el que debe otorgar y certificar los requisitos que son exigidos, lo contrario sería un obstáculo insalvable, por ello, en el caso existe una negativa tácita al no querer otorgar el plano de ubicación y el registro topográfico correspondiente; y, iv) Respecto al pago del precio, es evidente que no se puede desviar una partida para algo que no está presupuestado, pero por lógica, se sabe que toda entidad pública debe presupuestar una partida de contingencia para las expropiaciones y compra de terrenos, por ello no puede el Estado tomar medidas de hecho vinculadas a agredir o lesionar el derecho a la propiedad privada, por ello se debió viabilizar ambos pedidos en el marco de la razonabilidad y equidad.