SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de acuerdo o motu propio del legitimado pasivo;

De la anterior descripción de hechos, en primer lugar son objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional, únicamente aquellos que se produjeron con anterioridad a la audiencia de ésta acción tutelar, es decir son esos hechos los que deben ser analizados para determinar si existe o no vulneración de derechos de la parte accionante, en consideración a que en el caso presente no se produjo la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, para hacer improcedente la presente acción; dado que conforme señala la jurisprudencia en la SCP 1193/2015-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, o como señala la SC 0998/2003-R de 15 de julio, la cesación del acto ilegal en el sentido radica básicamente en el hecho de que la resolución o actos de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de acuerdo o motu propio del legitimado pasivo;  lo que no ocurre en el caso de autos, en el que si bien, la autoridad demandada luego de haber emitido una ley autonómica, dejando sin efecto la expropiación dispuesta mediante OM 011/74, llegó a acuerdos con el representante de la accionante con posterioridad a la audiencia de amparo, actos posteriores ajenos a la denuncia que ocupa a esta acción, por lo que, en el caso de autos únicamente corresponde pronunciarse sobre los hechos acontecidos con anterioridad a la audiencia de la acción tutelar, al no haber cesado los efectos del acto reclamado como manda el art. 53.2 del CPCo.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado en su art. 56 garantiza la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; resguarda como un derecho fundamental la propiedad privada y únicamente es posible afectar la misma en los casos previstos en el                art. 57 de la Norma Suprema, que dispone: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”.

En el caso presente, de los antecedentes referidos en Conclusiones se tiene que las autoridades demandadas, no obstante, haber dispuesto por Ordenanza Municipal, la expropiación del terreno de propiedad de la parte accionante en el año 1974, no siguieron el procedimiento expropiatorio conforme prevé la Constitución Política del Estado y la Ley de  Expropiaciones hasta llegar al pago del justo precio.

Posteriormente, y como consecuencia de lo dispuesto por el Auto Supremo 377 de 14 de diciembre de 2012, la parte accionante se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando en los hechos, se concluya el proceso expropiatorio previo el pago del justo precio; las autoridades demandadas, solicitaron previamente, el plano de ubicación y uso de suelo, así como el registro topográfico, para proseguir dicho trámite; empero, el propio Gobierno Autónomo Municipal aludido, por medio de sus funcionarios demandados, negó la posibilidad de emitir el referido plano, arguyendo que el terreno se encuentra dentro del Zoológico Municipal, sin tomar en cuenta que precisamente respecto a esos terrenos, existe una expropiación inconclusa, que cambió el uso de suelo, afectando el derecho propietario de las accionantes, generando de esa manera un círculo vicioso que haría imposible la continuación del proceso expropiatorio y el pago del justo precio, puesto que, al no poder conseguir los requisitos que el propio Gobierno Autónomo Municipal, requirió y por otra parte se niega a expedir se imposibilita la prosecución del trámite expropiatorio, vulnerando de esa manera el derecho a la propiedad privada, más aún, si se toma en cuenta que dicho proceso expropiatorio tuvo inicio el año 1974, sin que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hubiera dado solución a dicha problemática que no puede quedar inconclusa.

Asimismo, es preciso tomar en cuenta que quien dispone un proceso expropiatorio que afecte el derecho a la propiedad privada, previamente debe contar para el efecto con la partida presupuestaria correspondiente que respalde y demuestre que se cuenta con los medios económicos suficientes, conforme dispone la Constitución Política del Estado, para hacer efectivo el pago del justo precio.

En consecuencia, los hechos ocurridos con posterioridad a la audiencia de la acción de amparo constitucional al ser íntegramente de responsabilidad de las partes en conflicto, no constituyen objeto de materia de análisis de la presente acción de defensa, por lo que, no es posible pronunciamiento alguno al respecto.