SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 1970, Emilia Pardo Lujan de Guardia mediante escritura pública 187, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, compró para sí y su hermana Aidee Benigna Pardo Lujan, un lote de terreno de 10 000 m², inscrita luego en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 7.0.1.1.99.0031819.
Ciro Sánchez Saldaña, en su calidad de Alcalde Municipal, el 14 de mayo de 1974, promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 011/74 de 14 de mayo de 1974, por el que dispuso la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública 61 452 m² de superficie del terreno denominado “Franja de Equipamiento” entre las radiales 26 y 27, con destino al “Parque Zoológico de Fauna Boliviana”, dentro el cual se encontraba su terreno, antes citado; ante ello, la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra –Gobierno Autónomo Municipal–, sin concluir el trámite de expropiación ni pagar el precio, menos contar con la minuta de transferencia, procedió a ocupar físicamente el mismo.
Por ello, Emilia Pardo Lujan de Guardia y Aidee Benigna Pardo Lujan de Espada, reclamaron en la vía administrativa y en forma directa al aludido Gobierno Autónomo Municipal, el pago de la expropiación; sin obtener respuesta alguna, hasta que el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dispuso que las interesadas acudan a la instancia judicial; por lo que, plantearon una demanda ordinaria ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mismo que pronunció Resolución de 3 de agosto de 2005, declarando probada la demanda principal e improbadas, la demanda reconvencional de daños y perjuicios, así como las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y de prescripción opuestas por el señalado Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, declaró nula la expropiación realizada mediante OM 011/74, por falta de pago indemnizatorio, en lo referente a los 10 000 m² de terreno de propiedad de Emiliana Pardo Lujan de Guardia y Aidee Benigna Pardo Lujan de Espada, otorgando al aludido Gobierno Autónomo Municipal el plazo de treinta días para devolver desocupado el bien inmueble referido o en su caso el pago de su valor previo justiprecio pericial; luego de pasar por el recurso de apelación, la entonces Corte Suprema –hoy Tribunal Supremo de Justicia– mediante Auto Supremo 292 de 30 de septiembre de 2011, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el referido Gobierno Autónomo Municipal; pero este fallo fue anulado por SCP 0693/2012 de 2 de agosto, disponiendo la emisión de nuevo Auto Supremo; ante ello, la Sala Civil Liquidadora del citado Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Auto Supremo 377 de 14 de diciembre de 2012, determinando la anulación de todo el proceso, y salvando el derecho de las demandantes –ahora accionantes– para acudir directamente ante el Gobierno Autónomo Municipal ut supra y hacer valer sus derechos hasta agotar el trámite de expropiación.
En cumplimiento a la determinación anterior, presentaron un memorial al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando el pago de la indemnización previo justiprecio en cumplimiento al art. 1.7 y 8 de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, pero el mismo no mereció ninguna respuesta; por lo que, el 13 de abril de 2013, reiteró su solicitud; empero, la Oficial Mayor de Planificación del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, emitió la Resolución de 27 de junio de 2013, disponiendo en su parte resolutiva, que previamente se adjunte, documento idóneo que demuestre interés legítimo de derecho propietario, en especial declaratoria de herederos tramitada ante autoridad jurisdiccional, el pago de impuesto sucesorio, la inscripción ante DD.RR, el acta de posesión y partición del inmueble efectuado ante el juez y plano de ubicación y uso de suelo.
Para cumplir el último requisito, el 9 de octubre de 2013, mediante memorial peticionaron al Jefe del departamento de Uso de Suelo del citado Gobierno Autónomo Municipal, la aprobación del plano de ubicación y uso de suelo, pero este mediante decreto indicó que con carácter previo se presente el plano mencionado en el Instrumento 187 visado por el Departamento de Reforma Urbana de la misma entidad municipal; acompañado el documento, nuevamente la citada autoridad solicitó lo mismo, pero con sello y firma de Santiago Demiguel, Director General de Urbanismo de la citada institución municipal y también firma sobre el sello que diga visado; presentado el documento señalado, la referida autoridad el 22 de junio de 2014, les respondió que al no existir parcelamiento aprobado en el sector, se ven imposibilitados de emitir el plano de Ubicación y Uso de Suelo; por lo que, primero se debe realizar el Registro Topográfico del sector en cuestión.
Para cumplir con lo solicitado, presentaron memorial el 9 de octubre de 2014, pidiendo el Registro Topográfico, acompañando todos los requisitos exigidos; ante ello, Sandra Velarde Casal, Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Of EXT.SEMPLA 230/2014 de 10 de noviembre, manifestó que el predio se encontraba dentro de un área de equipamiento terciario –Zoológico Municipal–; los vértices no se encontraban materializados en el terreno, “v2 y v3”, se encontraban por el pasillo central del Zoológico; el vértice v1 entre las jaulas del lagarto y del piyo, el vértice v4 dentro de la jaula del peji, por ello, no era posible el registro topográfico porque existe imposibilidad administrativa de dar curso a lo solicitado.
Contra la resolución anterior, interpusieron recurso de revocatoria, acompañando los informes de Asesoría Legal OMPLA 042/2013 de 18 de septiembre y OMPLA 049/2013 de 11 de diciembre, donde aconsejan a Sandra Velarde Casal, ahora codemandada, que proceda a otorgar los planos solicitados con la leyenda “Válida sólo para el trámite administrativo de expropiación, prohibida la venta a terceros, propiedad dentro del Zoológico Municipal de Santa Cruz de la Sierra” (sic), no obstante del informe legal, la misma autoridad, por Resolución de 24 de noviembre de 2014, confirmó la decisión contenida en el Of. EXT.SEMPLA 230/2014, sin expresar ningún fundamento ni motivación.
Las autoridades demandadas con toda esa actuación, vulneraron su derecho a la petición garantizado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al plano impuesto como requisito por Auto de 27 de junio de 2013, por cuanto les solicitaron presentar un plano aprobado; cumplido el mismo, les pidieron que acompañen plano visado por el Departamento de Reforma Urbana de la entidad municipal aludida, presentado éste, solicitaron que tenga firma sobre el sello, acatado con el requisito, requirieron que tramiten Registro Topográfico; una vez iniciado ese trámite, la misma autoridad que impuso presentar el plano les indicó que no era posible efectuar el registro Topográfico, porque se trataba de un Zoológico Municipal. Toda esa actuación denotó que los funcionarios municipales se fueron burlando de sus peticiones, generando un activismo sin resultado alguno, respondiendo con evasivas e imponiendo nuevos requisitos cada vez que se cumplía una anterior, para finalmente rechazar en forma definitiva la otorgación del plano exigido por la misma Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Se lesionó su derecho a la propiedad garantizado por el art. 56 de la CPE, al no extender el plano que ellos mismos solicitaron, impidiendo la materialización de los derechos de propiedad y el de cobrar la justa indemnización que esperaron durante cuarenta años desde la disposición de la expropiación de su predio, porque lo tomó el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de facto sin pagar el justiprecio y tener ningún derecho propietario, ya que, jamás les transfirieron ni firmaron minuta alguna, pese a ello usurparon y lucraron a través del Zoológico Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 23
- III.3. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de acuerdo o motu propio del legitimado pasivo;
- CONFIRMAR