SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14350-2016-29-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 543 a 564 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Rodolfo Crespo Monroy y Dahova Arlett Reinaga Aguilar contra Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -el penúltimo nombrado en suplencia legal-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 159 a 181, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil iniciado por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se emitió la Sentencia de 5 de marzo de 2003, declarando probada la demanda, la cual fue ejecutoriada por Auto de 26 de abril del mismo año, disponiendo el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en Av. República 1367, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0000200, asiento A-2, es así que en el acto del tercer remate el inmueble le fue adjudicado al hoy accionante Franz Rodolfo Crespo Monroy, quien mediante depósito judicial y dentro del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), canceló la suma de $us141 920,10.- (ciento cuarenta y un mil novecientos veinte 10/100 dólares estadounidenses).

Por Auto de 23 de septiembre de 2008, el Juez de la causa adjudicó el inmueble al hoy accionante, transfiriéndole el derecho propietario, contra el cual la demandada Celina Vásquez Maldonado planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2010, anulando los Autos de concesión de alzada y declarando ejecutoriado el referido Auto. No obstante de lo anterior, por memorial de 10 de noviembre de 2008, la aludida demandada solicitó el sobreseimiento del juicio adjuntando un certificado de depósito judicial por el monto de $us34 383,48.- (treinta y cuatro mil trecientos ochenta y tres 48/100 dólares estadounidenses), petición que fue resuelta por Auto de 15 de diciembre de igual año, declarando no                              ha lugar por haber sido presentado de manera extemporánea y por la insuficiencia del monto para cubrir la totalidad de la obligación conforme al art. 541 del CPC, Resolución que fue apelada por la impetrante y resuelta por Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre, la cual resolvió revocar el Auto de 15 de diciembre de 2008, declarando el sobreseimiento del juicio; sin embargo, no anularon el remate ni la aprobación del mismo por lo cual coexistieron resoluciones contradictorias vulnerando sus derechos.

Durante la tramitación y estando pendiente el desapoderamiento, Franz Rodolfo Crespo Monroy transfirió en calidad de venta el inmueble a favor de Dahova Arlett Reinaga Aguilar -hoy accionantes- mediante escritura pública 515/2009 de 21 de octubre, que fue registrada en DD.RR., en mérito de dicha transferencia la nueva propietaria se apersonó al proceso coactivo civil por escrito de 5 de diciembre de 2009, habiéndose admitido tal apersonamiento por providencia de 8 del mismo mes y año, es así que luego de una serie de incidentes promovidos por las coactivadas para impedir la entrega del inmueble rematado, se extendió el mandamiento de desapoderamiento de 12 de agosto de 2010, el cual fue efectivizado el 6 de septiembre del citado año, aunque no fue total, debido a la existencia de habitaciones que estaban cerradas con candados y no existía orden de ruptura de los mismos.

En la sustanciación del recurso de apelación contra del Auto de 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de alzada de manera previa a emitir el Auto de Vista 236/2013, por el cual se declaró el sobreseimiento del juicio, ordenó la acumulación de varias apelaciones; sin embargo, tan solo se pronunció sobre dos de ellas, ya que si bien declararon el sobreseimiento del juicio omitieron declarar la nulidad del remate como del Auto de aprobación de dicho acto, por lo cual solicitaron enmienda, complementación y explicación, mas no reparó ningún error ni los derechos vulnerados, por lo que el 20 de enero de 2014, presentaron una primera acción de amparo constitucional, denunciando como actos lesivos el citado Auto de Vista y Auto complementario 155/2013, habiéndose concedido la tutela demandada por la          SCP 0050/2015-S3 de 2 de febrero, ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo de alzada.

Como consecuencia de la tutela otorgada, las autoridades hoy demandadas emitieron un nuevo Auto de Vista de 20 de julio de 2015; empero, dicha Resolución lejos de cumplir las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional, fue dictado con graves y peores irregularidades, al resolver: a) Anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008, por el que se aprobó el acta de remate y consiguiente adjudicación a Franz Rodolfo Crespo Monroy afectando igualmente la transferencia realizada por este a Dahova Arlett Reinaga Aguilar -ahora accionantes-; b) La anulación de oficio de todos los actos posteriores; y, c) El sobreseimiento del juicio solicitado por las coactivadas, liberando el inmueble y disponiendo que el Juez a quo proceda a la ejecución de la Resolución. Determinación frente a la cual, solicitaron enmienda, complementación y explicación, petición que fue negada por Auto de 21 de agosto de 2015. Con esta determinación las autoridades ahora demandadas incurrieron en acciones y omisiones ilegales, por cuanto el Auto de 23 de septiembre de 2008, fue ejecutoriado por Auto de 9 de octubre de 2010, por las propias autoridades demandadas, la fundamentación respecto de que el adjudicatario no pagó el total del saldo del remate del bien objeto de la litis en el plazo de tres días sino al cuarto día contraviniendo lo dispuesto en el art. 545.1 del CPC, carece de sustento fáctico porque la subasta pública se realizó el 5 de junio de 2008 y al día siguiente realizó el depósito judicial del saldo adeudado de $us.113 536,08, lo cual está acreditado por certificado de depósito judicial 81812 de 6 de junio de 2008, lo que hizo al tercer día del remate fue presentar el memorial adjuntando el certificado del depósito judicial y pidiendo la aprobación del remate, por lo que no es evidente la transgresión señalada. Por otro lado, la anulación dispuesta no tiene sustento en una causal expresa, no fue solicitada en el recurso de apelación y no se ajusta a las normas que regulan el régimen de nulidades establecidas en los arts. 105 al 109 del citado Código, con vigencia anticipada desde el 25 de noviembre de 2013. 

Finalmente, la decisión de declarar el “sobreseimiento del juicio”, liberando el bien inmueble objeto del remate vulnera el art. 541 del CPC, por cuanto para ser posible deben primar dos condiciones, la primera, debe realizarse antes de la aprobación del remate y la segunda, debe empozarse la totalidad de la obligación objeto de la ejecución, requisitos que no fueron cumplidos por las coactivadas por lo que solicitaron el sobreseimiento después de cuarenta y cinco días de la aprobación del remate y no depositaron la totalidad del monto adeudado, por lo que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación normativa.

                                                                                                                 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior, a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad en la aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio y el Auto complementario de 21 de agosto de 2015, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista resolviendo correcta y objetivamente las diferentes apelaciones, más la determinación de responsabilidad civil de los ahora demandados y condena al pago de costas procesales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 540 a 542 vta., presentes la parte accionante y el representante de las terceras interesadas Ricardo Rivera Aldunate, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolecencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 211 a 218, sostuvieron lo siguiente: 1) Los ahora accionantes el 2014, interpusieron una acción de amparo constitucional en su contra con similares fundamentos, la cual fue resuelta en revisión mediante                            SCP 0050/2015-S3, en cumplimiento a la misma emitieron el Auto de Vista de 20 de julio de 2015; 2) El 8 de septiembre del referido año, los accionantes presentaron un memorial ante la Sala Penal Primera (Tribunal de garantías), mediante el cual denunciaron desobediencia de la Resolución constitucional, que fue resuelto por Auto de 30 de septiembre del citado año, rechazando las denuncias de contrario; 3) Por Auto de 20 de julio del señalado año, resolvieron las apelaciones formuladas por los accionantes, anulando el Auto de 23 de septiembre de 2008 y disponiendo el sobreseimiento de juicio solicitado por las coactivadas, liberándose el bien inmueble objeto de remate de propiedad de Máxima Mamani Vda. de Vásquez, así como las medidas precautorias y registros de propiedad realizados, el cual fue dictado conforme a derecho y con la debida fundamentación; sin embargo, los accionantes pretenden que el más alto Tribunal de justicia constitucional revise la resolución como si se tratara de un recurso de casación, lo cual no es posible conforme a la jurisprudencia constitucional; y, 4) Los accionantes no explicaron de qué manera la interpretación realizada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identifican de forma clara y precisa, si omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si no demostraron que la Resolución impugnada vulneró el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente el derecho al debido proceso, o que no se haya efectuado una adecuada valoración probatoria y por último que realizaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Máxima Mamani Llampa Vda. de Vásquez y Celina Carmen Vásquez Mamani a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 523 a 538 vta., refirieron que: i) Los accionantes no establecen la relación causal entre el hecho y la legitimación pasiva; ii) Al no haber hecho ejecutar correctamente las Resoluciones consintieron los actos que ahora pretenden impugnar; iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0050/2015-S3, por lo tanto, el caso en cuestión cuenta con cosa juzgada constitucional y en consecuencia es improcedente; y,          iv) La actual acción de defensa, solo expone los hechos y no realiza el nexo causal que demuestre la falta de motivación, congruencia, ausencia de justificación interna o externa, sumado al hecho de pretender que la justicia constitucional resuelva hechos controvertidos.

En audiencia manifestaron que: a) En el presente caso no se realizó el pago del monto total del importe por la adjudicación dentro del tercer día, sino el cuarto por lo que las autoridades demandadas aplicaron correctamente el art. 545 del CPC;       b) No existe vulneración del derecho a la defensa porque los accionantes presentaron recurso de queja ante el Tribunal de garantías para el cumplimiento de la                       SCP 0050/2015-S3, lo que demuestra que ejercieron sus derechos a la defensa y al debido proceso; c) Respecto a la falta de fundamentación no demostraron la ruptura de la lógica jurídica y solo se realizó una relación de los hechos; y, d) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción planteada el 21 de enero de 2014. En base a lo manifestado piden se deniegue la tutela solicitada.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 543 a 564 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio, el Auto complementario de 21 de agosto ambos de 2015 y los actuados realizados en ejecución de los mismos por el Juez a quo, disponiendo que sin espera de turno los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista motivado en observancia de las disposiciones legales, la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso en cuestión. Sin responsabilidad por no haber sido acreditada, ni costas al ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) El fallo de alzada se apartó de los puntos de agravio específicamente planteados por los apelantes y procedieron a anular de oficio el Auto ejecutoriado de 23 de septiembre de 2008, sin analizar el caso concreto, haciendo mención a la verdad material y las previsiones contenidas en los arts. 3.1, 87, 90 y 252 del CPC, sin motivar adecuadamente en base a un análisis ponderado de los hechos, la prueba, los principios reguladores de la nulidad procesal y las disposiciones legales vigentes aplicables al caso concreto; 2) No explicaron las razones por las que el haber pedido el adjudicatario la aprobación del remate supuestamente al cuarto día de realizarse el mismo, no obstante haber pagado el precio total del bien rematado, es una causa de nulidad absoluta del remate o subasta legal, al grado que generó una vulneración grosera a algún derecho con relevancia constitucional o indefensión absoluta, que amerite la nulidad incluso de oficio, tomando en cuenta que las causas de nulidad de la subasta se hallan específicamente previstas en el     art. 544 del CPC, por lo que se incurrió en falta de motivación del Auto de Vista de 20 de julio de 2015, además se realizó total abstracción de la prueba consistente en la boleta de depósito judicial 81812 y el registro de depósitos judiciales, lo cual impidió que analicen lo preceptuado en el art. 528.I del mismo cuerpo legal o en su caso explicado su inaplicabilidad al caso concreto, con lo cual se vulneró el debido proceso en su ámbito de motivación y razonabilidad de las resoluciones;                       3) Tampoco motivaron respecto al cumplimiento de las condiciones para solicitar el sobreseimiento del proceso por parte de las coactivadas y si la misma puede producirse en tanto la resolución de remate no esté ejecutoriada, lo que necesariamente debió realizarse en compatibilidad con los derechos y garantías constitucionales; y, 4) No acudieron a la interpretación teleológica, histórica, sociológica y sistemática, al no analizar el contenido normativo de los arts. 528 y 543.I del CPC, la aplicabilidad del nuevo régimen legal previsto por los arts. 105 al 109 del referido Código y 16 y 17 de la LOJ, respecto a las nulidades procesales en alzada, por lo que carece de razonamiento jurídico integral que permita construir un discurso racional y lógico para sustentar la decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2003, se declaró probada la demanda interpuesta por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez (fs. 4 vta.), habiendo sido ejecutoriada la misma el 26 de abril de 2003 (fs. 6 vta.)

II.2.  El 5 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de tercera subasta y remate de bien inmueble ubicado en la Av. República 1367, con una superficie de 442 87 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0000200, sobre la base del avalúo pericial de $us141 920,10.- (ciento cuarenta y un mil novecientos veinte 10/100 dólares estadounidenses), adjudicándose el mismo a favor de Franz Rodolfo Crespo Monroy -ahora accionante-, quien acompañó en el acto el certificado de depósito judicial 81805 por la suma de $us28 384,02.-, que representó el 20% de la base del remate (fs. 14 y vta.).

 

II.3.  A través de memorial presentado el 9 de junio de 2008, el accionante adjuntó el certificado de depósito judicial 81812 de 6 del mismo mes y año, por la suma de $us113 536,08.- y solicitó la aprobación del remate y la extensión de la escritura pública de transferencia (fs. 16 y vta.).

II.4. Por Auto de 23 de septiembre de 2008, el Juez de la causa rechazó las observaciones a la liquidación realizada por la perito y en consecuencia aprobó el informe pericial en la suma de $us43 379,16 (cuarenta y tres mil trecientos setenta y nueve 16/100 dólares estadounidenses), hasta el 23 de mayo del referido año, rechazando el incidente de nulidad del remate planteado por la parte coactivada y lo aprobó -el remate-, adjudicando el inmueble al accionante en la suma de $us141 920,10 (fs. 18 y vta.).

II.5.  Cursa memorial presentado el 7 de octubre de 2008, por el cual la coactivada Celina Vásquez Maldonado apeló el Auto de 23 de septiembre del citado año (fs. 35 y vta.), recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba mediante Auto de 9 de octubre de 2010, anulando el Auto de concesión de alzada y declarando ejecutoriado el Auto de 23 de septiembre de 2008 (fs. 36 a 37).

II.6.  El 10 de noviembre de 2008, Celina Carmen Vásquez Maldonado, solicitó el sobreseimiento del juicio adjuntando un depósito de $us34 383,48.- (treinta y cuatro mil trecientos ochenta y tres 48/100 dólares estadounidenses) (fs. 46 a 47 vta.), petición que fue resuelta por Auto de 15 de diciembre del citado año, rechazando la solicitud (fs. 49), el cual fue posteriormente apelado y resuelto por Auto de Vista 263/2013 de 11 de octubre (fs. 115 a 117), que resolvió revocar el Auto apelado, declarando el sobreseimiento del juicio liberando el bien objeto de remate, dejando sin efecto todas las medidas precautorias y archivando obrados, determinación contra la cual Dahova Arlett Reinaga Aguilar -hoy coaccionante-, solicitó enmienda, complementación y explicación (fs. 118 a 119), petición que fue resuelta por Auto de 8 de noviembre del referido año (fs. 120 y vta.), realizando aclaraciones.

II.7.  Contra la última determinación señalada ut supra, los ahora accionantes interpusieron acción de amparo constitucional que en revisión fue resuelta por la SCP 0050/2015-S3 de 2 de febrero, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 236/2013 y Auto complementario 155/2013 de 8 de noviembre.

II.8.  Por Auto de Vista de 20 de julio de 2015, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió anular el Auto de 23 de septiembre de 2008, en la parte de aprobación del tercer remate, la extensión de las escrituras traslativas de dominio, todos los actos sucesivos, consecuenciales o actos posteriores o pendientes producidos a consecuencia del mismo y finalmente disponer el sobreseimiento del juicio solicitado por las coactivadas, liberándose el bien inmueble objeto del remate, así como las medidas precautorias y registros de propiedad (fs. 148 a 151). Respecto a dicho Auto de Vista se solicitó enmienda, complementación y explicación         (fs. 153 a 154 vta.), que fue resuelto por Auto complementario de 21 de agosto de 2015 (fs. 155) resolviendo no haber mérito a dicha solicitud.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes sostienen que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior, a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, en cumplimiento de la tutela concedida por la Resolución de 14 de febrero de 2014, confirmada por la SCP 0050/2015-S3, determinaron anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008 -base de su derecho dominial-, además de todos los actos sucesivos, disponiendo el sobreseimiento del juicio y liberando el inmueble de medidas precautorias y registros, sin considerar que tales aspectos no fueron expresados como agravios en el recurso de apelación interpuesto por Celina Carmen Vásquez Maldonado, en tal sentido, lejos de cumplir con la tutela inicialmente concedida, asumieron una decisión arbitraria, al omitir la verificación de los presupuestos del sobreseimiento del juicio, concluyendo erróneamente que el adjudicatario canceló el saldo del remate al cuarto día, omitiendo finalmente sustentar la anulación en causal expresa, por cuanto no se ajusta al régimen de las nulidades establecidas en los arts. 105 al 109 del CPC, con vigencia anticipada desde el 25 de noviembre de 2013. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Propósito de la motivación en las resoluciones judiciales y/o administrativas

Respecto a la motivación como elemento del debido proceso, la                       SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Luego, el citado fallo constitucional añadió que: “…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas(las negrillas son nuestras) (jurisprudencia uniformemente reiterada y consolidada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2013, 1153/2013-L, 1753/2013, 0187/2014-S3 y 0212/2014-S3, entre otras).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, indicó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Discernimiento, que guarda armonía con la jurisprudencia constitucional mostrada ut supra, el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE y las garantías previstas en el art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su conjunto forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). Recordar, que la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre, refirió que: “El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

III.2.1. Consideraciones previas

Previo al análisis de la problemática planteada, este Tribunal advierte que es necesario pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada constitucional, alegada por Máxima Mamani Llampa Vda. de Vásquez, quien en su condición de tercera interesada refiere que los argumentos expuestos en la presente demanda constitucional, ya habrían sido resueltos por la SCP 0050/2015-S3 de 2 de febrero.

Al respecto, la SCP 0184/2013-L de 8 de abril, señaló que no es posible presentar una nueva acción tutelar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de las acciones constitucionales; sin embargo, dicha situación se encuentra condicionada a la verificación del siguiente supuesto: “…es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional(las negrillas nos corresponden) (criterio reiterado en la SCP 0329/2015-S3 de 27 de marzo; y, los Autos Constitucionales Plurinacionales 260/2013-RCA de 8 de noviembre, 0304/2014-RCA de 4 de diciembre, 0159/2014-RCA de 25 de junio, y 0070/2015-RCA de 27 de marzo, entre otros).

En ese contexto, se evidencia que si bien es verdad que existe identidad de sujetos con la SCP 0050/2015-S3 y que las autoridades demandadas pronunciaron un nuevo Auto de Vista; empero, respecto al principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, las autoridades demandadas optaron por hacer uso de la facultad revisora prevista en el art. 17.I de la LOJ, constituyendo este en un hecho nuevo que autoriza la viabilidad de la presente acción tutelar, conforme señala la jurisprudencia constitucional precedentemente citada; en consecuencia, al no advertirse la existencia de cosa juzgada constitucional corresponde analizar la problemática expuesta por los accionantes.

III.2.2. Resolución del caso

En el presente caso, Franz Rodolfo Crespo Monroy y Dahova Arlett Reinaga Aguilar -ahora accionantes-, sostienen que sus derechos fueron nuevamente conculcados; toda vez que, no obstante de haber cumplido con todos los procedimientos establecidos para adjudicarse judicialmente un bien inmueble objeto del remate, las autoridades demandadas de oficio, sin que la parte apelante lo haya pedido, decidieron anular el Auto de 23 de septiembre de 2008, que aprobó el remate e instruyó la adjudicación a favor del primero de los nombrados; en consecuencia, alegan que la nueva determinación asumida por las autoridades demandadas -Auto de Vista de 20 de julio de 2015-, como emergencia de la concesión de la tutela brindada en una anterior acción de amparo constitucional, más allá de inobservar el principio de congruencia, constituye un fallo que carece de fundamentación y motivación, sumado al hecho de vulnerar los principios y normas que regulan las nulidades procesales, declarando el sobreseimiento del proceso, sin que las coactivadas hubiesen cumplido las condiciones establecidas para tal efecto.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acto identificado por los accionantes como vulneratorio de sus derechos es el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, que entre otros, determinó anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008 y todos los actos sucesivos producidos a consecuencia del Auto de 23 de septiembre de ese año, de su atenta lectura, se extrae que las autoridades demandadas, haciendo uso de la facultad revisora o fiscalizadora prevista en el art. 17.1 de la LOJ, argumentaron lo siguiente:

i) “Los jueces y tribunales ordinarios son legítimos y auténticos intérpretes de la legalidad ordinaria, así lo determinan las                      SSCCPP 1846/2004-R, 0615/2012, 1087/2014 y 0063/2015-S1, entre otras. El TCP ha sido consecuente con esta línea jurisprudencial, puesto que en la SCP 0050/2015-S3 no ha ingresado al análisis de fondo de la problemática y ha dejado a esta jurisdicción la labor de interpretación y aplicación de las normas ordinarias” (sic); ii) “…en autos se tiene que el adjudicatario no pagó el total del saldo del remate del bien objeto de la litis en el plazo de tercero día, sino al cuarto día contraviniendo lo dispuesto por el art. 545.1 del CPC, tal como se desprende del memorial de 9 de junio de 2008, presentado a horas 17:20 pm” (sic) (las negrillas son nuestras); “Una interpretación favorable, que considere el día domingo como feriado, tampoco beneficia al adjudicatario, porque igualmente el plazo está vencido, porque éste culminó a horas 16:20 pm del día lunes y la solicitud se presentó a horas 17:20 pm de ese día” (sic); iii) “…al Juez a quo le correspondía repeler la solicitud de aprobación de remate y sancionar al adjudicatario negligente. Este es el razonamiento que asume este Tribunal de Alzada, lo contrario significaría que el art. 545.1 del CPC carecería de valor normativo, eficacia y validez jurídica. Esto pondría a voluntad y capricho del adjudicatario el cumplimiento del pago del total del precio del bien rematado en el tiempo que éste disponga; hecho que representaría una lesión manifiesta contra el derecho de crédito del acreedor, para que por este medio pueda satisfacer, en tiempo oportuno, el pago de su deuda” (sic); iv) “…este Tribunal de Alzada considera que lo dispuesto por el art. 545.1 del CPC se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, por tanto su inobservancia está sancionada con nulidad. En autos existe este vicio de nulidad que afecta al orden público, entonces procede la nulidad en aplicación de la regla general del art. 90 del CPC, concordante con el art. 252 del CPC. Los vicios de nulidad que afectan al orden público no admiten convalidación y pueden declararse de oficio en cualquier estado del proceso” (sic) (las negrillas nos corresponden); “Igualmente la jurisprudencia constitucional, en el marco de la excepción a los principios de congruencia y pertinencia, (…), admiten en el Tribunal Ad quem tiene la facultad de anular de oficio las normas procesales que interesan al orden público (…). Este razonamiento está sentado en las SSCCP 0144/2012, 0005/2015-S2 y 0058/2015-S1, entre otras” (sic); v) Citando doctrina de los procesalistas Alberto Luis Maurino, Eduardo Couture y Giuseppe Chiovenda señala: “…para que el acto de remate y la adjudicación del bien inmueble rematado tenga existencia jurídica y validez formal, el adjudicatario debió cumplir con el pago del saldo del precio dentro de tercero día, tal como dispone el art. 545.1 del CPC. Ante esta inobservancia que afecta al orden público procede declarar de oficio su nulidad, reponiéndose obrados hasta el momento en que se originó el vicio, retrotrayéndose a las partes procesales a la situación o estado anterior al acto anulado” (sic); vi) “…las resoluciones judiciales no adquieren calidad de cosa juzgada cuando en su tramitación se han quebrantado normas de orden público y se han vulnerado derechos fundamentales, en resguardo del principio-derecho-garantía del debido proceso. (…). En este orden corresponde la nulidad del Auto de 23 de septiembre de 2008, en la parte que aprueba la subasta de 5 de junio de 2008 y consiguiente adjudicación del inmueble a favor de Franz Rodolfo Crespo Monroy, con la extensión de las escrituras traslativas de dominio” (sic); y, vii) “Por los efectos de la declaración de nulidad que se extiende a todos los actos sucesivos, consecuenciales o actos posteriores o dependientes del acto anulado, no se entra a examinar el recurso de apelación contra los Autos de 14 y 21 de enero de 2011, interpuesto por Dahova Arlett Aguilar Reinaga, y el recurso de apelación contra los Autos de 31 de octubre y de 12 de noviembre de 2011, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy” (sic).

La relación expuesta, permite evidenciar que si bien las autoridades demandadas dejaron constancia, de los motivos por los cuales en la decisión de alzada deciden apartarse del principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales -facultad de revisión prevista en el art. 17.I de la LOJ-, a momento de aplicar el régimen de la nulidad de los actos procesales soslayaron pronunciarse respecto a los principios de especificidad, preclusión, trascendencia y convalidación que limitan al ejercicio de la nulidad de obrados (SCP 1248/2015-S3 de 9 de diciembre), al no haberse actuado de esa manera se incurrió en una motivación insuficiente; toda vez que, al apartarse de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Celina Carmen Vázquez Maldonado, concluyendo que en el curso del trámite de la adjudicación del inmueble dado en garantía, se habría incumplido normativa de orden público, no menos cierto es que existía la obligación para los miembros del Tribunal de apelación -autoridades demandadas-, vincular su decisión a los principios expuestos, al ser los mismos rectores de una decisión que imponga la sanción de la nulidad de obrados.

En ese sentido, al no haber las autoridades demandadas superado el alcance de los citados principios, en relación al caso concreto, ocasionaron que la determinación contenida en el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, se torne arbitraria. Al respecto, la                       SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de recordar que la finalidad de la motivación es alcanzar: “1) El sometimiento de la resolución a la Constitución; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria garantizando la publicidad de las resoluciones”, añadió que se incurre en motivación arbitraria: “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes…” (las negrillas nos pertenecen), marco jurisprudencial que no fue observado, al no existir un pronunciamiento sobre los aspectos precedentemente advertidos, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada por el debido proceso en su elemento de motivación.

Por otro lado, las autoridades demandadas al hacer uso de la facultad prevista en el art. 17.1 de la LOJ y plantear la resolución de la causa a través del resguardo al orden público y la pertinencia de anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008 -así como de los actos posteriores al citado Auto-, se autoimpusieron la obligatoriedad de explicar cuál es el grado de afectación al orden público que alegan, puesto que los antecedentes muestran que se vienen dilucidando intereses patrimoniales que pertenecen exclusivamente al ámbito privado, -régimen regulado bajo el principio dispositivo-. Del mismo modo, soslayaron identificar cuál es el derecho fundamental que pretenden resguardar con la nulidad de obrados, en virtud a que el debido proceso cuenta con una amplitud de elementos integradores que obligan a los juzgadores a precisarlos a momento de resguardar el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y actuar en función a los derechos fundamentales que protege el debido proceso; coligiéndose, nuevamente que existe una motivación insuficiente que viabiliza la tutela pedida por los accionantes.

Sobre el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, la igualdad y recurrir de un fallo ante un tribunal superior, así como los derechos a la defensa y a la propiedad privada, los accionantes no explicaron la manera cómo las autoridades demandadas habrían desconocido los citados derechos situación que imposibilita a esta Sala analizarlos, debiéndose denegar la protección por los citados derechos.

Finalmente, respecto al debido proceso en su elemento congruencia no se constata su lesión, por cuanto las autoridades demandadas hicieron uso de su facultad privativa prevista en el art. 17.I de la LOJ, que autoriza alejarse de los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado; en efecto, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, indicó que el citado artículo: “…debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal” (las negrillas fueron añadidas), razonamiento jurisprudencial que corresponde ser observado y muestra que cuando el Tribunal de alzada hace uso de dicha facultad no existe vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales; en ese sentido, corresponde denegar la tutela por el derecho a una resolución congruente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada en forma plena, no analizó adecuadamente la problemática expuesta por el accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 543 a 564 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la protección pedida por el debido proceso en su elemento motivación, en los mismos alcances establecidos por el Tribunal de garantías, empero por los motivos expuestos ut supra.

2°  DENEGAR sobre el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma, igualdad, congruencia externa o principio de pertinencia y recurrir de un fallo ante un tribunal superior, así como el derecho a la defensa y la propiedad privada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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