SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil iniciado por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se emitió la Sentencia de 5 de marzo de 2003, declarando probada la demanda, la cual fue ejecutoriada por Auto de 26 de abril del mismo año, disponiendo el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en Av. República 1367, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0000200, asiento A-2, es así que en el acto del tercer remate el inmueble le fue adjudicado al hoy accionante Franz Rodolfo Crespo Monroy, quien mediante depósito judicial y dentro del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), canceló la suma de $us141 920,10.- (ciento cuarenta y un mil novecientos veinte 10/100 dólares estadounidenses).
Por Auto de 23 de septiembre de 2008, el Juez de la causa adjudicó el inmueble al hoy accionante, transfiriéndole el derecho propietario, contra el cual la demandada Celina Vásquez Maldonado planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2010, anulando los Autos de concesión de alzada y declarando ejecutoriado el referido Auto. No obstante de lo anterior, por memorial de 10 de noviembre de 2008, la aludida demandada solicitó el sobreseimiento del juicio adjuntando un certificado de depósito judicial por el monto de $us34 383,48.- (treinta y cuatro mil trecientos ochenta y tres 48/100 dólares estadounidenses), petición que fue resuelta por Auto de 15 de diciembre de igual año, declarando no ha lugar por haber sido presentado de manera extemporánea y por la insuficiencia del monto para cubrir la totalidad de la obligación conforme al art. 541 del CPC, Resolución que fue apelada por la impetrante y resuelta por Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre, la cual resolvió revocar el Auto de 15 de diciembre de 2008, declarando el sobreseimiento del juicio; sin embargo, no anularon el remate ni la aprobación del mismo por lo cual coexistieron resoluciones contradictorias vulnerando sus derechos.
Durante la tramitación y estando pendiente el desapoderamiento, Franz Rodolfo Crespo Monroy transfirió en calidad de venta el inmueble a favor de Dahova Arlett Reinaga Aguilar -hoy accionantes- mediante escritura pública 515/2009 de 21 de octubre, que fue registrada en DD.RR., en mérito de dicha transferencia la nueva propietaria se apersonó al proceso coactivo civil por escrito de 5 de diciembre de 2009, habiéndose admitido tal apersonamiento por providencia de 8 del mismo mes y año, es así que luego de una serie de incidentes promovidos por las coactivadas para impedir la entrega del inmueble rematado, se extendió el mandamiento de desapoderamiento de 12 de agosto de 2010, el cual fue efectivizado el 6 de septiembre del citado año, aunque no fue total, debido a la existencia de habitaciones que estaban cerradas con candados y no existía orden de ruptura de los mismos.
En la sustanciación del recurso de apelación contra del Auto de 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de alzada de manera previa a emitir el Auto de Vista 236/2013, por el cual se declaró el sobreseimiento del juicio, ordenó la acumulación de varias apelaciones; sin embargo, tan solo se pronunció sobre dos de ellas, ya que si bien declararon el sobreseimiento del juicio omitieron declarar la nulidad del remate como del Auto de aprobación de dicho acto, por lo cual solicitaron enmienda, complementación y explicación, mas no reparó ningún error ni los derechos vulnerados, por lo que el 20 de enero de 2014, presentaron una primera acción de amparo constitucional, denunciando como actos lesivos el citado Auto de Vista y Auto complementario 155/2013, habiéndose concedido la tutela demandada por la SCP 0050/2015-S3 de 2 de febrero, ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- III.2.1. Consideraciones previas
- se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- especificidad, preclusión, trascendencia y convalidación
- se incurre en motivación arbitraria
- el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución
- CONFIRMAR en parte