SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

a)

Como consecuencia de la tutela otorgada, las autoridades hoy demandadas emitieron un nuevo Auto de Vista de 20 de julio de 2015; empero, dicha Resolución lejos de cumplir las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional, fue dictado con graves y peores irregularidades, al resolver: a) Anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008, por el que se aprobó el acta de remate y consiguiente adjudicación a Franz Rodolfo Crespo Monroy afectando igualmente la transferencia realizada por este a Dahova Arlett Reinaga Aguilar -ahora accionantes-; b) La anulación de oficio de todos los actos posteriores; y, c) El sobreseimiento del juicio solicitado por las coactivadas, liberando el inmueble y disponiendo que el Juez a quo proceda a la ejecución de la Resolución. Determinación frente a la cual, solicitaron enmienda, complementación y explicación, petición que fue negada por Auto de 21 de agosto de 2015. Con esta determinación las autoridades ahora demandadas incurrieron en acciones y omisiones ilegales, por cuanto el Auto de 23 de septiembre de 2008, fue ejecutoriado por Auto de 9 de octubre de 2010, por las propias autoridades demandadas, la fundamentación respecto de que el adjudicatario no pagó el total del saldo del remate del bien objeto de la litis en el plazo de tres días sino al cuarto día contraviniendo lo dispuesto en el art. 545.1 del CPC, carece de sustento fáctico porque la subasta pública se realizó el 5 de junio de 2008 y al día siguiente realizó el depósito judicial del saldo adeudado de $us.113 536,08, lo cual está acreditado por certificado de depósito judicial 81812 de 6 de junio de 2008, lo que hizo al tercer día del remate fue presentar el memorial adjuntando el certificado del depósito judicial y pidiendo la aprobación del remate, por lo que no es evidente la transgresión señalada. Por otro lado, la anulación dispuesta no tiene sustento en una causal expresa, no fue solicitada en el recurso de apelación y no se ajusta a las normas que regulan el régimen de nulidades establecidas en los arts. 105 al 109 del citado Código, con vigencia anticipada desde el 25 de noviembre de 2013. 

Finalmente, la decisión de declarar el “sobreseimiento del juicio”, liberando el bien inmueble objeto del remate vulnera el art. 541 del CPC, por cuanto para ser posible deben primar dos condiciones, la primera, debe realizarse antes de la aprobación del remate y la segunda, debe empozarse la totalidad de la obligación objeto de la ejecución, requisitos que no fueron cumplidos por las coactivadas por lo que solicitaron el sobreseimiento después de cuarenta y cinco días de la aprobación del remate y no depositaron la totalidad del monto adeudado, por lo que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación normativa.

En audiencia manifestaron que: a) En el presente caso no se realizó el pago del monto total del importe por la adjudicación dentro del tercer día, sino el cuarto por lo que las autoridades demandadas aplicaron correctamente el art. 545 del CPC;       b) No existe vulneración del derecho a la defensa porque los accionantes presentaron recurso de queja ante el Tribunal de garantías para el cumplimiento de la                       SCP 0050/2015-S3, lo que demuestra que ejercieron sus derechos a la defensa y al debido proceso; c) Respecto a la falta de fundamentación no demostraron la ruptura de la lógica jurídica y solo se realizó una relación de los hechos; y, d) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción planteada el 21 de enero de 2014. En base a lo manifestado piden se deniegue la tutela solicitada.