SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

se incurre en motivación arbitraria

En ese sentido, al no haber las autoridades demandadas superado el alcance de los citados principios, en relación al caso concreto, ocasionaron que la determinación contenida en el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, se torne arbitraria. Al respecto, la                       SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de recordar que la finalidad de la motivación es alcanzar: “1) El sometimiento de la resolución a la Constitución; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria garantizando la publicidad de las resoluciones”, añadió que se incurre en motivación arbitraria: “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes…” (las negrillas nos pertenecen), marco jurisprudencial que no fue observado, al no existir un pronunciamiento sobre los aspectos precedentemente advertidos, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada por el debido proceso en su elemento de motivación.

Por otro lado, las autoridades demandadas al hacer uso de la facultad prevista en el art. 17.1 de la LOJ y plantear la resolución de la causa a través del resguardo al orden público y la pertinencia de anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008 -así como de los actos posteriores al citado Auto-, se autoimpusieron la obligatoriedad de explicar cuál es el grado de afectación al orden público que alegan, puesto que los antecedentes muestran que se vienen dilucidando intereses patrimoniales que pertenecen exclusivamente al ámbito privado, -régimen regulado bajo el principio dispositivo-. Del mismo modo, soslayaron identificar cuál es el derecho fundamental que pretenden resguardar con la nulidad de obrados, en virtud a que el debido proceso cuenta con una amplitud de elementos integradores que obligan a los juzgadores a precisarlos a momento de resguardar el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y actuar en función a los derechos fundamentales que protege el debido proceso; coligiéndose, nuevamente que existe una motivación insuficiente que viabiliza la tutela pedida por los accionantes.

Sobre el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, la igualdad y recurrir de un fallo ante un tribunal superior, así como los derechos a la defensa y a la propiedad privada, los accionantes no explicaron la manera cómo las autoridades demandadas habrían desconocido los citados derechos situación que imposibilita a esta Sala analizarlos, debiéndose denegar la protección por los citados derechos.