SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 543 a 564 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio, el Auto complementario de 21 de agosto ambos de 2015 y los actuados realizados en ejecución de los mismos por el Juez a quo, disponiendo que sin espera de turno los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista motivado en observancia de las disposiciones legales, la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso en cuestión. Sin responsabilidad por no haber sido acreditada, ni costas al ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) El fallo de alzada se apartó de los puntos de agravio específicamente planteados por los apelantes y procedieron a anular de oficio el Auto ejecutoriado de 23 de septiembre de 2008, sin analizar el caso concreto, haciendo mención a la verdad material y las previsiones contenidas en los arts. 3.1, 87, 90 y 252 del CPC, sin motivar adecuadamente en base a un análisis ponderado de los hechos, la prueba, los principios reguladores de la nulidad procesal y las disposiciones legales vigentes aplicables al caso concreto; 2) No explicaron las razones por las que el haber pedido el adjudicatario la aprobación del remate supuestamente al cuarto día de realizarse el mismo, no obstante haber pagado el precio total del bien rematado, es una causa de nulidad absoluta del remate o subasta legal, al grado que generó una vulneración grosera a algún derecho con relevancia constitucional o indefensión absoluta, que amerite la nulidad incluso de oficio, tomando en cuenta que las causas de nulidad de la subasta se hallan específicamente previstas en el     art. 544 del CPC, por lo que se incurrió en falta de motivación del Auto de Vista de 20 de julio de 2015, además se realizó total abstracción de la prueba consistente en la boleta de depósito judicial 81812 y el registro de depósitos judiciales, lo cual impidió que analicen lo preceptuado en el art. 528.I del mismo cuerpo legal o en su caso explicado su inaplicabilidad al caso concreto, con lo cual se vulneró el debido proceso en su ámbito de motivación y razonabilidad de las resoluciones;                       3) Tampoco motivaron respecto al cumplimiento de las condiciones para solicitar el sobreseimiento del proceso por parte de las coactivadas y si la misma puede producirse en tanto la resolución de remate no esté ejecutoriada, lo que necesariamente debió realizarse en compatibilidad con los derechos y garantías constitucionales; y, 4) No acudieron a la interpretación teleológica, histórica, sociológica y sistemática, al no analizar el contenido normativo de los arts. 528 y 543.I del CPC, la aplicabilidad del nuevo régimen legal previsto por los arts. 105 al 109 del referido Código y 16 y 17 de la LOJ, respecto a las nulidades procesales en alzada, por lo que carece de razonamiento jurídico integral que permita construir un discurso racional y lógico para sustentar la decisión.