SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

i)

Máxima Mamani Llampa Vda. de Vásquez y Celina Carmen Vásquez Mamani a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 523 a 538 vta., refirieron que: i) Los accionantes no establecen la relación causal entre el hecho y la legitimación pasiva; ii) Al no haber hecho ejecutar correctamente las Resoluciones consintieron los actos que ahora pretenden impugnar; iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0050/2015-S3, por lo tanto, el caso en cuestión cuenta con cosa juzgada constitucional y en consecuencia es improcedente; y,          iv) La actual acción de defensa, solo expone los hechos y no realiza el nexo causal que demuestre la falta de motivación, congruencia, ausencia de justificación interna o externa, sumado al hecho de pretender que la justicia constitucional resuelva hechos controvertidos.

i) “Los jueces y tribunales ordinarios son legítimos y auténticos intérpretes de la legalidad ordinaria, así lo determinan las                      SSCCPP 1846/2004-R, 0615/2012, 1087/2014 y 0063/2015-S1, entre otras. El TCP ha sido consecuente con esta línea jurisprudencial, puesto que en la SCP 0050/2015-S3 no ha ingresado al análisis de fondo de la problemática y ha dejado a esta jurisdicción la labor de interpretación y aplicación de las normas ordinarias” (sic); ii) “…en autos se tiene que el adjudicatario no pagó el total del saldo del remate del bien objeto de la litis en el plazo de tercero día, sino al cuarto día contraviniendo lo dispuesto por el art. 545.1 del CPC, tal como se desprende del memorial de 9 de junio de 2008, presentado a horas 17:20 pm” (sic) (las negrillas son nuestras); “Una interpretación favorable, que considere el día domingo como feriado, tampoco beneficia al adjudicatario, porque igualmente el plazo está vencido, porque éste culminó a horas 16:20 pm del día lunes y la solicitud se presentó a horas 17:20 pm de ese día” (sic); iii) “…al Juez a quo le correspondía repeler la solicitud de aprobación de remate y sancionar al adjudicatario negligente. Este es el razonamiento que asume este Tribunal de Alzada, lo contrario significaría que el art. 545.1 del CPC carecería de valor normativo, eficacia y validez jurídica. Esto pondría a voluntad y capricho del adjudicatario el cumplimiento del pago del total del precio del bien rematado en el tiempo que éste disponga; hecho que representaría una lesión manifiesta contra el derecho de crédito del acreedor, para que por este medio pueda satisfacer, en tiempo oportuno, el pago de su deuda” (sic); iv) “…este Tribunal de Alzada considera que lo dispuesto por el art. 545.1 del CPC se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, por tanto su inobservancia está sancionada con nulidad. En autos existe este vicio de nulidad que afecta al orden público, entonces procede la nulidad en aplicación de la regla general del art. 90 del CPC, concordante con el art. 252 del CPC. Los vicios de nulidad que afectan al orden público no admiten convalidación y pueden declararse de oficio en cualquier estado del proceso” (sic) (las negrillas nos corresponden); “Igualmente la jurisprudencia constitucional, en el marco de la excepción a los principios de congruencia y pertinencia, (…), admiten en el Tribunal Ad quem tiene la facultad de anular de oficio las normas procesales que interesan al orden público (…). Este razonamiento está sentado en las SSCCP 0144/2012, 0005/2015-S2 y 0058/2015-S1, entre otras” (sic); v) Citando doctrina de los procesalistas Alberto Luis Maurino, Eduardo Couture y Giuseppe Chiovenda señala: “…para que el acto de remate y la adjudicación del bien inmueble rematado tenga existencia jurídica y validez formal, el adjudicatario debió cumplir con el pago del saldo del precio dentro de tercero día, tal como dispone el art. 545.1 del CPC. Ante esta inobservancia que afecta al orden público procede declarar de oficio su nulidad, reponiéndose obrados hasta el momento en que se originó el vicio, retrotrayéndose a las partes procesales a la situación o estado anterior al acto anulado” (sic); vi) “…las resoluciones judiciales no adquieren calidad de cosa juzgada cuando en su tramitación se han quebrantado normas de orden público y se han vulnerado derechos fundamentales, en resguardo del principio-derecho-garantía del debido proceso. (…). En este orden corresponde la nulidad del Auto de 23 de septiembre de 2008, en la parte que aprueba la subasta de 5 de junio de 2008 y consiguiente adjudicación del inmueble a favor de Franz Rodolfo Crespo Monroy, con la extensión de las escrituras traslativas de dominio” (sic); y, vii) “Por los efectos de la declaración de nulidad que se extiende a todos los actos sucesivos, consecuenciales o actos posteriores o dependientes del acto anulado, no se entra a examinar el recurso de apelación contra los Autos de 14 y 21 de enero de 2011, interpuesto por Dahova Arlett Aguilar Reinaga, y el recurso de apelación contra los Autos de 31 de octubre y de 12 de noviembre de 2011, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy” (sic).