AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-O

Fecha: 21-Jul-2016

b)

b) Con relación a la fundamentación extrañada respecto a la aplicación de la suspensión del término de prescripción que emergería del AS 67/2006 -dentro de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, la SCP 0981/2013-S3 sostuvo que: “…pese a la explicación de los plazos procesales tanto de inicio como de interrupción del término de la prescripción, las autoridades demandadas omitieron fundamentar por qué en el caso concreto de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción le resulta aplicable al accionante la suspensión del término de la prescripción, que emergería del AS 67/2006, pues se advierte que pese a que la alegación resulta ser reiterativa de la anterior excepción formulada, la misma que debió ser atendida, al tratarse de excepciones o medios de defensa que fueron planteados de forma independiente y separada por el imputado -hoy accionante-, teniendo una naturaleza diferente y por tanto un tratamiento individual a momento de su Resolución”.

En mérito a lo expuesto, la Sala que integran a través del AS 014/2016 amplió la fundamentación extrañada explicando las razones por las cuales el antejuicio tramitado, suspendió el cómputo de los plazos para la extinción de la acción penal, tanto por duración máxima del proceso como por prescripción, explicando que por la aludida suspensión del proceso el Ministerio Público se vio impedido de efectuar investigación alguna con relación al accionante y a los otros coimputados, conforme el art. 4.II de la Ley 2445, trayendo a colación los argumentos expuestos a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aplicables a la resolución de excepción por prescripción, identificando que la remisión de obrados dispuesta por el         AS 67/2006 para la correspondiente autorización de juzgamiento de tres ex altos dignatarios, de acuerdo a los arts. 133 segundo párrafo con relación al 32 inc. 3 del Código Procesal Penal (CPP), suspendió el cómputo del plazo tanto para la prescripción como para la duración máxima del proceso.

Refieren que no obstante lo anterior, el Tribunal de garantías sostuvo de manera equivocada (en el Auto 220/2016) que sus autoridades pretendieron “justificar” las razones para el término de la prescripción al referir que la suspensión de plazo impidió al Ministerio Público realizar actuaciones investigativas con relación al accionante y otros coimputados, indicando que ello no constituye un fundamento de hecho y derecho valedero que justifique la aplicación de la suspensión del plazo de la prescripción aplicable al accionante, por cuanto no se habría explicado y fundamentado el porqué de la aplicación del AS 67/2006.

Estos argumentos son recurridos de su parte por sobrecumplimiento que exige el Tribunal de garantías, pues el propio Tribunal Constitucional Plurinacional concibió (en la SCP 0981/2015-S3) que la fundamentación que se hizo con relación a la referida temática abordada primeramente en la Resolución de la extinción por duración máxima del proceso, resultaba clara, concisa y suficiente, habiendo exigido únicamente que el referido razonamiento debía ser también expresado al excepcionista a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por prescripción.

b) Con relación a la fundamentación extrañada respecto a la aplicación de la suspensión del término de prescripción que emergería del AS 67/2006 -dentro de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, la         SCP 0981/2013-S3 señaló que: “…pese a la explicación de los plazos procesales tanto de inicio como de interrupción del término de la prescripción, las autoridades demandadas omitieron fundamentar por qué en el caso concreto de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción le resulta aplicable al accionante la suspensión del término de la prescripción, que emergería del AS 67/2006, pues se advierte que pese a que la alegación resulta ser reiterativa de la anterior excepción formulada, la misma que debió ser atendida, al tratarse de excepciones o medios de defensa que fueron planteadas de forma independiente y separada por el imputado -hoy accionante-, teniendo una naturaleza diferente y por tanto un tratamiento individual a momento de su Resolución”.

Al respecto, el denunciante -representante del accionante- sostuvo que no se cumplió con la observación realizada a la explicación del por qué se considera aplicable al accionante, el AS 67/2006, puesto que las autoridades demandadas únicamente se refirieron a la estructura de la Ley 2445, infiriendo que en el marco del principio de igualdad no podrían señalar que un imputado quebrante la estructura de la unidad del proceso, invocando el art. 4.I y II de dicha ley, señalan que también son enjuiciados quienes tuvieren participación delictiva con las autoridades comprendidas en el art. “118 atribución 5°” de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese sentido, deducen que al parecer las autoridades demandadas no comprendieron que la responsabilidad penal es personalísima, de ahí que las disposiciones sustantivas y adjetivas se aplican de manera individual para cada imputado, siendo aplicable al caso lo establecido en el art. 29 y 33 del CPP.