DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016

Fecha: 26-Jul-2016

no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal, regular sobre la Participación y Control social, toda vez que el marco general sobre la misma está regulada por la señalada Ley conforme se tiene del mandato constitucional contenido en el  art. 241.IV de la CPE, además conforme ya se argumentó en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, los casos de restricción excepcional a la participación ciudadana y control social, ya están regulados por el art. 11 de la LPCS,

En este entendido, no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal, regular sobre la Participación y Control social, toda vez que el marco general sobre la misma está regulada por la señalada Ley conforme se tiene del mandato constitucional contenido en el  art. 241.IV de la CPE, además conforme ya se argumentó en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, los casos de restricción excepcional a la participación ciudadana y control social, ya están regulados por el art. 11 de la LPCS, y en virtud del art. 241.VI de la CPE, las entidades territoriales tan solo deben generar espacios de participación y control social (…)” (las negrillas son ilustrativas).

Ingresando, al examen de constitucionalidad cabe señalar que el art. 88.II de proyecto de la Carta Orgánica Municipal, ahora parágrafo II del art. 90, no fue modificado o suprimido de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la DCP 0216/2015, toda vez que esta disposición continua regulando en relación a las restricciones de la participación y control social al establecer lo siguiente: “El Control Social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos; salvo, que se demuestre un evidente y potencial daño al Municipio a los interés o derechos colectivos específicos y concretos. El potencial daño será determinado mediante informe técnico y legal aprobado por autoridad competente”.

En este entendido, el estatuyente, debe tomar en cuenta que conforme se estableció en las DCP 0216/2015 y 0045/2015, la regulación del marco general de la participación y control social por mandato constitucional le corresponde a una Ley del nivel central del Estado, en este caso la mencionada norma, ha previsto en su art. 11 con relación a los casos de restricción excepcional a la participación y control social.