DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016
Fecha: 26-Jul-2016
ya que con relación al párrafo inicial, el cual presentaba una cargo de incompatibilidad por imprecisión de la norma, se reiteró la misma redacción imprecisa,
La DCP 0216/2015, declaró la incompatibilidad del párrafo inicial del art. 58 del proyecto adecuado de la norma institucional básica, bajo los siguientes entendimientos: “…En el proyecto adecuado del presente proyecto, el estatuyente, reformuló en parte el contenido del art. 58, ya que con relación al párrafo inicial, el cual presentaba una cargo de incompatibilidad por imprecisión de la norma, se reiteró la misma redacción imprecisa, en inobservancia a lo dispuesto por la DCP 0045/2015, en la cual se señaló que la Carta Orgánica Municipal no es norma que establece las condiciones generales o requisitos generales para el ejercicio de la función pública, sino la Ley Fundamental, tal cual prevé en su art. 233, por lo que la Carta Orgánica, debe sujetarse a lo establecido por la Constitución Política del Estado (…)” (las negrillas son ilustrativas).
Del nuevo contenido del actual art. 58 del proyecto readecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que al ser declarado, incompatible el párrafo inicial de esta disposición por imprecisión en el precepto, dicha causal de incompatibilidad se mantiene vigente, toda vez que la redacción contenida en el párrafo inicial del art. 58 del proyecto adecuado fue reiterada, conforme se expresó en la citada DCP 0216/2015, no le corresponde a la norma institucional básica establecer las condiciones o requisitos generales para el ejercicio de la función pública, en virtud a que las mismas están previstas en los arts. 234 y 410.I de la CPE; solo corresponde la observancia de dichos requisitos generales, conforme establece este precepto constitucional: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”; en este entendido, si bien las ETA pueden reiterar dichas condiciones generales; empero, las mismas no pueden ser aludidas como aquellas determinadas por la Carta Orgánica Municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema
- III.2.
- III.3. Análisis de constitucionalidad del proyecto adecuado de Carta Orgánica del municipio de Colcapirhua
- sin tomar en cuenta que lo que se debe prever es la suplencia o si corresponde la sustitución de la señalada autoridad
- compatible
- Fragmento 11
- compatibilidad
- Fragmento 13
- En este entendido, conforme se tiene del procedimiento legislativo regulado por el art. 163 de la CPE, una ley emitida por el Órgano Legislativo, no puede ser promulgada por este mismo órgano sino por el Ejecutivo, salvo el caso señalado en estos fundamentos de no haber sido promulgada por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos
- Fragmento 15
- En consecuencia, al haberse previsto la promulgación de la ley por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal para ambos casos, se contradice lo señalado por el art. 162 de la CPE, aplicado el mismo en el presente caso por abstracción
- Control de previo de constitucionalidad
- si se considera que los decretos participan de todos los caracteres de las leyes; es decir, que contengan normas jurídicas generales o individuales, que sean expedidos por una autoridad competente en el ejercicio de su poder, que su finalidad sea el procurar el bien de la colectividad y la necesaria promulgación y publicación, para su entrada en vigencia, entonces el art. 164 de la CPE, resulta aplicable por abstracción en cuanto a su promulgación y su publicación, consecuentemente, un decreto es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación.
- toda vez, que en abstracción del mismo y considerando que los decretos participan de todos los caracteres de las leyes, estos entran en vigencia a partir de su publicación, conforme se ha señalado en los argumentos desarrollados
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad del parágrafo III del art. 53 del proyecto readecuado de la norma institucional básica
- ya que con relación al párrafo inicial, el cual presentaba una cargo de incompatibilidad por imprecisión de la norma, se reiteró la misma redacción imprecisa,
- que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- menos suprimidas
- restitución, conforme al contenido del parágrafo III del art. 59
- tal adecuación no responde a los argumentos desarrollados en la DCP 0045/2015, toda vez, que tan solo la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, no constituye causal de perdida de mandato, si es que la misma no está ejecutoriada, conforme dispone el ya señalado art. 170 de la CPE
- II.
- III.
- con relación al parágrafo II de dicho artículo, tampoco se ha considerado lo establecido con relación a la revocatoria de mandato en cuanto a su procedencia; toda vez, que conforme se ha señalado en la DCP 0045/2015, se tiene entendido que la revocatoria de mandato no opera antes de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, sino después de haber transcurrido el mismo,
- Fragmento 30
- Con relación al parágrafo II del art. 61 del proyecto
- una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica Municipal, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada
- suprimido,
- nuevamente se dispone la
- en el parágrafo II del ahora art. 88 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, nuevamente realiza una regulación al respecto de las restricciones a la participación y control social, sin tomar en cuenta que en la misma ya está establecida en el art. 11 de la LPCS
- no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal, regular sobre la Participación y Control social, toda vez que el marco general sobre la misma está regulada por la señalada Ley conforme se tiene del mandato constitucional contenido en el art. 241.IV de la CPE, además conforme ya se argumentó en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, los casos de restricción excepcional a la participación ciudadana y control social, ya están regulados por el art. 11 de la LPCS,
- ARTICULO 125.- De los Bienes.
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- a)
- Fragmento 41
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos
- Improcedencia
- Fragmento 44
- empero, dicha previsión legal, no contempla en su regulación el elemento de la participación
- incompatibilidad,
- 1°
- 4°
- 5