Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0076/2016 de 19 de julio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0076/2016 de 19 de julio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 19-Jul-2016

la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa

En este marco, de lo transcrito se extracta que el análisis efectuado para la incompatibilización de la “Ley Municipal Especial” que propone el proyecto de COM, se enfocaría desde una perspectiva puramente competencial, aplicando para este efecto la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, perspectiva con la que los Magistrados que suscriben disienten pues las funciones de organización, forma o estructuración del aparato de gobierno y administración pública de una determinada ETA se corresponden con el principio de autogobierno, definido en sus alcances en los                             arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD, señalando este último que: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron), estrechamente vinculado al significado de la autonomía que la Norma Suprema, reconoce a los gobiernos subnacionales.

En este orden de ideas, una “Ley Municipal Especial” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de la aplicación de los preceptos precitados, sustentándose en la institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio en aplicación de la autonomía, por lo que corresponde que su regulación sea desarrollada mediante norma subnacional; empero, en el marco de una Ley del nivel central que podría ser emitida en resguardo de un nivel razonable de igualdad de derechos entre los servidores públicos de todos los niveles de gobierno, además de mantener la necesaria armonía que emerge de los principios de igualdad y coordinación (arts. 272 CPE; y, 5.8 y 14 de la LMAD), el primero señala que: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”, determinando el segundo que: “La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.