Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0076/2016 de 19 de julio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0076/2016 de 19 de julio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 19-Jul-2016

Sobre el numeral 4

Conforme establece el art. 272 de la CPE: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Esto es congruente con el principio de autogobierno mencionado en el art. 270 constitucional y desarrollado en el art. 5.6 de la LMAD en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.

Dentro del régimen competencial, el texto de la Ley Fundamental dispone que la “codificación laboral” es una competencia privativa del nivel central de gobierno                   (art. 298.I.16), así como las “políticas y régimen laborales” se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se colige que fue  el propio constituyente el que también estableció  un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE.

Se concluye así que, todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente reconocido (arts. 232 a 240 CPE), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirán por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y II.31 de la Norma Suprema.

En este marco, la regulación de las relaciones laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro será regulada por el régimen de carrera administrativa que establezca el propio texto del proyecto de COM y que podrá ser desarrollada por la legislación municipal, pero siempre en el marco de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE       (arts. 232 a 240), referente a las y los servidores públicos.

En el caso de análisis, el texto de la COM pretende llevar la regulación de los servidores públicos municipales nuevamente al ámbito laboral ordinario, al incluir expresamente la frase: “…Ley General del Trabajo y…”, la cual resulta incompatible, análisis que no fue desarrollado por la Declaración que ahora se disiente.