Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0115/2016 de 18 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 18-Ago-2016
a
La DCP 0115/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “El Municipio”, al entender que existe una equivocada utilización de la terminología entre entidad territorial autónoma y unidad territorial; medida que en el caso concreto resulta excesiva, aún más si consideramos que no se actuó de la misma forma en el análisis de los arts. 121, 122 y siguientes del proyecto de COM. En todo caso, establecemos nuestra disidencia en los siguientes puntos sobre la diferenciación de la terminología: a) En primer lugar, a este concepto se lo entiende como el constructo sociopolítico subnacional local que se compone de un gobierno (ETA), un territorio donde aquel ejerce jurisdicción y tiene una población sometida a su autoridad; b) Por otro lado, se hace referencia a una persona de Derecho Público, que asentada en un determinado territorio, cumple funciones propias de la administración local, al servicio de los habitantes que integran al grupo municipal, acepción que en el marco normativo nacional se restringe a la noción de ETA o Gobierno Municipal en el Estado Plurinacional de Bolivia; y, c) Finalmente, se la reduce de manera restrictiva al concepto de “unidad territorial” cuyo término acuña el legislador nacional para el entendimiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, así se tiene del art. 6.I.1 de la LMAD que más allá de un territorio viene a ser un espacio territorial donde se ejerce la jurisdicción competencial.
- Análisis
- ARTÍCULO 123.- Seguridad ciudadana.
- coadyuvar
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.
- principio de voluntariedad
- Fragmento 7
- Sin embargo podría señalarse una salvedad en estos casos, y es que las competencias exclusivas del nivel central del Estado que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha transferido o delegado a las entidades territoriales autónomas, estás sean ratificadas por una ley de recepción previo a su ejercicio, de acuerdo con lo señalado en art. 75 de la LMAD
- Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD
- ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.
- ARGENTINA
- HONDURAS
- MÉXICO
- PARAGUAY
- URUGUAY
- VENEZUELA
- ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.
- ARTÍCULO 120.- Cultura.
- a
- a iniciativa de los municipios
- municipios
- a) identificación el órgano emisor,
- 1)
- i)
- básicas
- Fragmento 26
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- ARTÍCULO 10.- Derechos.
- ARTÍCULO 49.- Separación temporal.
- MAGISTRADA