Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0115/2016 de 18 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0115/2016 de 18 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 18-Ago-2016

VENEZUELA

VENEZUELA
Artículo 186.- El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en

La máxima autoridad indígena originaria campesina (IOC) en la jurisdicción del municipio, no es realmente representativa del universo del municipio, puesto que no se trata de una Autonomía Indígena Originario Campesina, sino municipal; estos ámbitos deben ser diferenciados correctamente y además debe considerarse que la propia DCP 0115/2016 en el análisis del art. 11 incs. c) y d) rechazó aspectos como el deber de no abandonar y respetar la sayaña, porque consideró lo siguiente: “Bajo esa doble concepción del término ‘sayaña’, sea como parte de una organización territorial o como un nexo o vínculo con una comunidad que da vida y que también implica el cumplimiento de derechos y deberes; ésta corresponde al ámbito de las NPIOC; por tanto, está sujeto a sus normas y procedimientos propios.

En el presente caso, al margen de carecer de competencia, existe una imposibilidad material para que el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, exija el cumplimiento de no abandonar y de respetar la sayaña, porque no es parte de su ámbito sino que corresponde al ámbito de las NPIOC; por tanto, sujeto a sus normas y procedimientos propios”.

No obstante, para el caso de autos, en el marco del autogobierno de las entidades territoriales es permisible que la autoridad electa tome juramento ante esta autoridad IOC, si así lo decidió la población en la elaboración de su norma básica institucional, pero las autoridades electas deben tomar el juramento ante una entidad representativa del municipio como podría ser la directiva del Concejo Municipal saliente al momento de la posesión o una autoridad jurisdiccional como prevé el art. 7 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- con lo que se tendría por cumplido el requisito de juramento.

Por ello, debió analizarse en profundidad la previsión sobre el juramento y posesión del art. 47 del proyecto de COM en relación a los Concejales Municipales, porque no basta que esta se realice ante la máxima autoridad por las razones explicadas y porque no existe coherencia en el desarrollo del procedimiento que prevé la norma, por lo que debió declararse compatible la norma, sujeta al entendimiento señalado; es decir, que el juramento ante la autoridad  no puede ser único y exclusivo por no representar a la totalidad de la población municipal.