Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0115/2016 de 18 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 18-Ago-2016
municipios
Por su parte, la Constitución Política del Estado también acoge el término “Municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la Norma Fundamental que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Entonces tenemos que el empleo de ese término en un cuerpo normativo debe ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncian, lo cual implica que no todas las veces que se emplee aquel término en los proyectos de COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial teniendo que observarse el espíritu de la norma, teniendo presente que este tipo de interpretaciones literales pueden ser restrictivas en cuanto al entendimiento del verdadero contexto de la norma que contiene determinados términos que pueden desprender una o más acepciones, en cuyo entender debe también considerarse una interpretación teleológica con respecto cual fue la voluntad del estatuyente al emplear un determinado precepto así como una interpretación sistemática teniendo presente que un precepto dentro de un cuerpo normativo no se encuentra aislado, sino que forma parte de un todo, de un conjunto de disposiciones que hacen en sí a la COM; en cuya razón su interpretación tampoco puede ser aislada, sino de manera conjunta con el contexto del artículo o artículos que conforman al cuerpo normativo donde se encuentran.
- Análisis
- ARTÍCULO 123.- Seguridad ciudadana.
- coadyuvar
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.
- principio de voluntariedad
- Fragmento 7
- Sin embargo podría señalarse una salvedad en estos casos, y es que las competencias exclusivas del nivel central del Estado que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha transferido o delegado a las entidades territoriales autónomas, estás sean ratificadas por una ley de recepción previo a su ejercicio, de acuerdo con lo señalado en art. 75 de la LMAD
- Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD
- ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.
- ARGENTINA
- HONDURAS
- MÉXICO
- PARAGUAY
- URUGUAY
- VENEZUELA
- ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.
- ARTÍCULO 120.- Cultura.
- a
- a iniciativa de los municipios
- municipios
- a) identificación el órgano emisor,
- 1)
- i)
- básicas
- Fragmento 26
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- ARTÍCULO 10.- Derechos.
- ARTÍCULO 49.- Separación temporal.
- MAGISTRADA