Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0115/2016 de 18 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 18-Ago-2016
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
Esta conceptualización deja de lado el principio de autogobierno de las entidades territoriales autónomas, principio establecido en los arts. 270 de la CPE, y definido en el 5.6 de la LMAD como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron añadidas).
Una Ley Municipal que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se beneficia el municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio, pues de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que dicha condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.
A lo que debemos referirnos, es a la alusión de una “ausencia de un régimen del servidor público”, por lo que se atribuye esta “competencia” al nivel central del Estado vía cláusula residual, conforme el art. 297.II de la CPE. Este y otros fundamentos son tomados por la DCP 0115/2016 en base a la Declaración Constitucional Plurinacional que cita. Respecto de este desarrollo, los suscritos Magistrados sostienen la posición en la que un régimen municipal del servidor público emitida por el nivel municipal de gobierno no es incompatible con la Constitución Política del Estado, ni en cualquier nivel de gobierno; es de hecho, una posibilidad real y una facultad que deriva de la autonomía y el autogobierno, pues es el instrumento normativo preciso y pertinente para regular su propia organización, forma o estructura de la administración pública dentro de una determinada ETA y que no se constituye en una materia competencial. En todo caso, entendemos que la autonomía, como una base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la LMAD como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden); dicho principio establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a ETA.
No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y éste debe ser entendido en base a otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surgen la igualdad y la coordinación; el primero que significa: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”; y el segundo que significa: “La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.
Como segunda conclusión se establece que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa, exclusiva o residual sino a modo de un mecanismo de coordinación que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema concluyó para el servicio público.
- Análisis
- ARTÍCULO 123.- Seguridad ciudadana.
- coadyuvar
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.
- principio de voluntariedad
- Fragmento 7
- Sin embargo podría señalarse una salvedad en estos casos, y es que las competencias exclusivas del nivel central del Estado que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha transferido o delegado a las entidades territoriales autónomas, estás sean ratificadas por una ley de recepción previo a su ejercicio, de acuerdo con lo señalado en art. 75 de la LMAD
- Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD
- ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.
- ARGENTINA
- HONDURAS
- MÉXICO
- PARAGUAY
- URUGUAY
- VENEZUELA
- ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.
- ARTÍCULO 120.- Cultura.
- a
- a iniciativa de los municipios
- municipios
- a) identificación el órgano emisor,
- 1)
- i)
- básicas
- Fragmento 26
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- ARTÍCULO 10.- Derechos.
- ARTÍCULO 49.- Separación temporal.
- MAGISTRADA