Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0115/2016 de 18 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 18-Ago-2016
Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD
Finalmente el art. 83.IV de la LMAD, contempla una delegación o transferencia de competencia a los gobiernos autónomos departamentales en el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado ‘políticas de servicios básicos’. Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Como es evidente, el principio de voluntariedad al que se hace referencia es esencial para el régimen autonómico cuando tratamos sobre este tipo de movilidad de facultades, porque es a partir de aquello que las ETA pueden aceptar o denegar dicha transferencia, actuando conforme a sus posibilidades reales de enfrentar la responsabilidad que se pretende cargar a la entidad.
Asimismo, debe distinguirse adecuadamente que los momentos en que se dan los institutos para asumir una competencia y para transferirla. Es cierto que la jurisprudencia estableció que la asunción de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado es obligatoria y su ejercicio es gradual, pero la transferencia que se da en un momento posterior ya no tendría ese carácter imperativo, porque debe recordarse que la misma recae sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas, y no sobre la competencia en sí. Entonces, la asunción obligatoria de aquella transferencia no es posible, porque se entremezclan las conceptualizaciones, sino que en el caso de la transferencia es necesario un acuerdo previo como definen las normas ahora examinadas.
- Análisis
- ARTÍCULO 123.- Seguridad ciudadana.
- coadyuvar
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.
- principio de voluntariedad
- Fragmento 7
- Sin embargo podría señalarse una salvedad en estos casos, y es que las competencias exclusivas del nivel central del Estado que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha transferido o delegado a las entidades territoriales autónomas, estás sean ratificadas por una ley de recepción previo a su ejercicio, de acuerdo con lo señalado en art. 75 de la LMAD
- Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD
- ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.
- ARGENTINA
- HONDURAS
- MÉXICO
- PARAGUAY
- URUGUAY
- VENEZUELA
- ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.
- ARTÍCULO 120.- Cultura.
- a
- a iniciativa de los municipios
- municipios
- a) identificación el órgano emisor,
- 1)
- i)
- básicas
- Fragmento 26
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- ARTÍCULO 10.- Derechos.
- ARTÍCULO 49.- Separación temporal.
- MAGISTRADA