SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
II.6.
II.6. El Gobernador del departamento de Tarija, por RA 280/2015, desestimó el referido recurso, señalando: 1) El recurso planteado, no cumple con los requisitos exigidos para su interposición, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y DS 27113 de 23 de julio de 2003 que la reglamenta, debido a que no cita la disposición legal para la impugnación, limitándose solo a pedir la revocación del acto administrativo, careciendo de fundamentación su pretensión; y, 2) Al no haber ingresado a la entidad mediante convocatoria, no es funcionario de carrera sino provisorio, por lo que no está sujeto a las disposiciones de la carrera administrativa ni goza de estabilidad laboral, siendo por tanto suficiente para su remoción o retiro la voluntad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, sin necesidad de procedimiento disciplinario sancionador. Consecuentemente, el despido del “recurrente” no constituye acto legal u omisión indebida que vulnere el derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta,
- Fragmento 17
- dada su condición de servidora pública provisoria,
- Fragmento 19
- III.3.
- CONFIRMAR en todo