SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.

El accionante señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al haberle agradecido servicios, no obstante que en su memorándum de designación como Médico Especialista se establecía que su cargo estaba sujeto a convocatoria. Determinación que habiendo sido impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico fueron rechazados por RRAA 015/2015 y 280/15; sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional precisó que cuando se proceda al retiro de un funcionario provisorio invocando una causal, tendría que llevarse adelante un proceso previo; asimismo, no cumplieron con la convocatoria pública que debió emitirse para su cargo, tampoco verificaron que el agradecimiento de servicios fue emitido por autoridad sin competencia; que el memorándum de agradecimiento servicios carecía de la debida motivación; y que existiría tácita reconducción del contrato de trabajo.

Estando precisados los hechos por los cuales se interpuso la presente acción tutelar, cabe señalar inicialmente que la supuesta falta de competencia en la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios; su falta de motivación y la tácita reconducción del contrato de trabajo no merecerán pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal en virtud a que no fueron expresamente impugnados ni reclamados por el accionante en sus recursos de revocatoria y jerárquico, tal como se advierte de las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el accionante se limitó a solicitar en los mismos, su restitución a su fuente laboral en resguardo a su derecho al trabajo y la cancelación sus vacaciones sin mayores precisiones legales y/o jurisprudenciales, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, que señala que este medio de defensa constitucional, solo procederá respecto a posibles lesiones a derechos fundamentales que no hubiesen sido reparadas o protegidas por los medios ordinarios de defensa cuando éstos hayan sido reclamados previamente ante dichas instancias.

Respecto a los otros hechos denunciados, como al despido intempestivo sin causal legal justificada; y sin previo debido proceso, cabe señalar que de lo precisado en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante mediante memorándum 271/14, fue designado en el cargo de Médico Especialista con el ITEM TGN 9672 T/C, en el Hospital San Juan de Dios; cargo estaba sujeto a convocatoria; y que por memorándum 217/14, el Director del Hospital San Juan de Dios, le hizo conocer que a partir de dicha fecha desempeñaría funciones como Jefe de Recursos Humanos para finalmente la autoridad demandada en su calidad de Director Técnico del SEDES Tarija, mediante memorándum 74/15, le agradeció servicios prestados por haber sido designado temporalmente y porque el ítem TGN 9672 T/C de Médico Especialista, debía ser convocado a concurso de mérito y examen de competencia; antecedentes de los que se colige que el accionante no ingresó a ser servidor público de carrera sino más bien que al ser designado por las autoridades en salud de aquel entonces de manera directa, adquirió la calidad de servidor público provisorio, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no cuenta con los mismos derechos que un funcionario de carrera, -es decir, estabilidad laboral- pudiendo por tal motivo ser retirado sin que medie excusa, se invoque la comisión de alguna falta o se le otorgue explicación sobre causal de despido o remoción, como la posible convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia del cargo que poseía hasta ese momento, más aún si esta explicación y cumplimiento previo de dicha condicionante (convocatoria pública) para que recién pueda retirarse a un servidor público provisorio no se encuentra amparada en normativa legal alguna, situación por la que se tiene que la falta de explicación de la causal o la falta de cumplimiento previo de alguna condicionante, no puede considerarse como una falta o vulneración de derechos tal como pretende hacer ver el accionante en la presente acción.

En mérito a ello, se concluye que el Director Técnico del SEDES Tarija, a tiempo de emitir el memorándum de agradecimiento de servicios contra José María Eduardo Rodríguez Calderón, sin haberle explicado previamente la causal de retiro, haber emitido convocatoria a concurso de mérito y examen de competencia o en su caso iniciado proceso previo, no incurrió en acto ilegal o arbitrario por el que se hubiese vulnerado los derechos constitucionales del accionante; de igual manera se establece que las RRAA 015/2015 y 280/2015, a tiempo de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco lesionaron los derechos fundamentales del accionante por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.