SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

La autoridad sumariante demandada, en audiencia a través de su abogado expresó que la exposición del accionante contiene una serie de acusaciones que no son propias de una acción de amparo constitucional, toda vez que: 1) En uno de los puntos menciona que fue sancionado en forma triple, extremo que resulta ser falso ya que el haber sido removido del cargo que ostentaba en primera instancia, al respecto, si bien fue promovido como Jefe de Servicios Generales de la CNS, fue en forma interina, por lo que en cualquier momento podía ser removido a su puesto base, lo que no significa una sanción, además los únicos cargos que generan inamovilidad son cuando se ingresa a los mismos a través de concurso de méritos y examen de competencia; 2) No es evidente el embargo de los beneficios sociales, denunciado por el accionante, pues se tienen pruebas de que éste ha cobrado los mismos, que consiste en el cheque de liquidación firmada por el accionante; entonces, se ha cumplido con el mandato del art. 4 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, que dispone, cuando exista una ruptura de la relación laboral por despido, lo que se debe pagar al trabajador son los quinquenios consolidados por lo que se cuenta con la figura legal de la convalidación y todos los actos que reclama el accionante fueron convalidados; 3) Según el art. 49.II de la CPE, las controversias en materia laboral deben ser resueltas por los Juzgados de Trabajo y sobre la base del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que menciona como punto para la improcedencia de la acción, contra aquellos actos libre y expresamente consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado por lo que la presente acción es improcedente; y, 4) El proceso está viciado de nulidad absoluta, al no haberse convocado y citado al Administrador General de la CNS Regional Santa Cruz, colocándolo así en estado de indefensión.

Con el derecho a la réplica, aclaró que en el caso de no haberse pagado el quinquenio como adelanto de beneficios sociales, sino como producto de una destitución, resultado de un proceso sumario interno y del DS 0110, que establece: “…en caso de despido justificado, esta sanción afectará sólo al quinquenio vigente y no así a los consolidados”, por tanto el pago efectuado corresponde a sus quinquenios consolidados.