SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, adujo en audiencia que:  i) La acción de amparo constitucional no cumplió con lo establecido por el art. 55 del CPCo en cuanto a que debe ser interpuesta dentro de los seis meses a partir de la supuesta comisión del hecho vulneratorio, toda vez que si el retiro fue el 16 de agosto de 2015, recibido el 17 de ese mes y año, estaríamos hablando de un día después de dicho cumplimiento; ii) También fue incumplido el art. 54 de la referida norma, debido a que cualquier proceso que haya concluido en la vía administrativa, solamente puede ser revisado en la vía judicial, establecido de la misma manera en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que culminada dicha instancia, si se considera la vulneración de un derecho o si hubo errores dentro del procedimiento interno, debe acudirse a la vía contenciosa administrativa, en el término de noventa días, mismo que en el caso venció el 13 de noviembre de 2015, dejando caducar ese derecho; iii) En sujeción a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, sentido en el cual, no se va a constituir en una instancia casacional, puesto que si se acude a esta acción tutelar, solamente será en caso de existencia de error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del derecho precisando la norma, como tampoco se haya señalado los elementos de congruencia que hayan sido vulnerados; iv) En ningún momento se vulneró el debido proceso, habida cuenta que los plazos procesales fueron cumplidos y no hubo actuación alguna que no haya sido debidamente notificada al accionante y no se actuó con pérdida de competencia, cuando la norma específicamente no lo establece, ni de la autoridad sumariante mucho menos la nulidad de un acto; v) Si bien los derechos laborales son inembargables, tampoco son absolutos, considerando las faltas en las que haya incurrido un trabajador, impidiendo el acceso a un pago de desahucio y las indemnizaciones consideradas en el derecho laboral como beneficios sociales, como la descrita en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); así también en observancia de la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo, que establece toda la temática de la estabilidad laboral, señalando: en caso que el trabajador fuere sometido a un proceso interno terminando en un despido por las causales del referido artículo, como en el caso, la vulneración a su reglamento interno, el procedimiento previsto en el “DS 494” no será aplicado, por lo que en su mérito, el trabajador que estime su destitución injustificada, deberá demandar su reincorporación ante la judicatura laboral; vi) No existe la doble o triple sanción impuesta al ahora accionante, toda vez que tanto en la normativa vigente están establecidas que puedan darse respecto de la responsabilidad administrativa como las multas y la suspensión hasta un máximo de treinta días, al igual que en el reglamento interno, que a su vez señala cuatro tipos de sanciones: llamadas de atención verbal, escrita, multa de tres hasta quince días y la destitución; consecuentemente, dentro del ordenamiento jurídico interno y externo, no existe sanción de movimiento de personal; es más, el empleador, de acuerdo al sistema de administración de personal, tiene la facultad de mover a un trabajador según requerimiento técnico; y, vii) Habiéndose mencionado que la autoridad sumariante habría hecho una aplicación del proceso fuera de norma, claramente el art. 7 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, aprobado por resolución de Directorio 063/2003 de 27 de marzo, establece que dentro de las facultades de la autoridad sumariante está el poder ampliar el proceso, que además en el caso fue solicitada y consentida por el propio accionante, por lo que mal puede constituirse en falta.

Con la réplica, se pronunció mencionando que el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, establece la conformación del tribunal sumariante, pero la CNS Regional Santa Cruz, ha instaurado como un apoyo técnico la existencia de un abogado secretario, aclarando que ni en el procedimiento interno ni en el externo no se especifican las funciones de este apoyo.