SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió en parte
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 127 vta. a 132 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución jerárquica y disponiendo que la autoridad emisora de ésta, en el plazo no mayor a diez días a partir de su notificación dicte Resolución debidamente fundamentada, conforme a los parámetros de la presente Sentencia; asimismo, denegó la tutela respecto de las autoridades sumariantes por falta de fundamento y pruebas; y, en cuanto a la complementación y enmienda solicitadas, declararon no ha lugar a la reincorporación incoada, dado que no se pudo valorar los extremos demandados ante la falta de documentación; bajo el siguiente sustento: a) Se ha mencionado que existió pérdida de competencia; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando hay tal, se debe interponer el recurso directo de nulidad, por lo que este reclamo resulta no tutelable a través de la presente acción tutelar; b) Respecto al derecho al trabajo alegado de conculcado, es evidente que el mismo en cuanto a los beneficios sociales y la inembargabilidad de los mismos está consagrado en la Constitución Política del Estado, más en base a reglas, éste puede ser disminuido y “cercenado” (sic) cuando se somete a un proceso penal o a un administrativo, en el cual se hubiesen encontrado violaciones a las normas que sustentan el aparato institucional; así, en autos, culminado el proceso, se determinó la destitución del ahora accionante, recibiendo éste el beneficio de un quinquenio; empero, este acto no puede ser tomado como consentido, al ser los beneficios sociales derechos consolidados de los que no se le puede privar, en tanto no exista una resolución firme que lo establezca de esta manera; c) Por la escasa documentación aparejada al expediente y en su efecto carecido de elementos mayores como las notificaciones, se tiene que en el recurso jerárquico se hizo mención a cinco agravios; sin embargo, la Resolución jerárquica en su primer considerando hace una trascripción del recurso de apelación y lo que es un recurso de apelación y, en el segundo hace un análisis de la resolución sumarial, más en ninguno de estos aspectos ha contestado a la impugnación; es decir, no hubo pronunciamiento positivo o negativo de si los agravios denunciados eran ciertos o no, si hubo o no infracción de la norma y si el a quo procedió de forma correcta; en consecuencia, dicha Resolución carece de fundamento, de motivación y congruencia entre lo apelado y la resolución impugnada; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional se ha referido que cuando concluya un proceso administrativo con una resolución de recurso jerárquico, la parte tiene el derecho a interponer la demanda o proceso contencioso administrativo, vía judicial que no necesariamente debe ser agotada para interponer una acción de amparo constitucional cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso administrativo; en ese sentido, no puede declararse la improcedencia esgrimida por la parte demandada, por no haber agotado o no haber planteado este proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo