SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

Decisión que posteriormente fue apelada por Marcos Jaime Farfán Farjat, en su calidad de hijo y heredero del demandado fallecido, con el argumento que: i) Su padre en ningún momento suscribió la minuta que fue dada por reconocida en sus firmas; ii) Dentro la medida preliminar de reconocimiento de firmas se pasó a dictar resolución en su rebeldía, a pesar del incidente planteado; iii) El documento debió haberse remitido a examen pericial; iv) Las pruebas presentadas en la querella interpuesta contra Roxana Ester Leyes Justiniano no fueron tomadas en cuenta; y,    v) No se consideraron los vicios existentes que hizo conocer su padre, quien manifestó que en ningún momento fue legalmente notificado con la medida preliminar. Impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 481/2015, determinando anular obrados y ordenando que el Juez de instancia regularice procedimiento, tramitando y resolviendo de forma legal los incidentes de “fs. 14 y vta. y fs. 29-30” (sic), debido a que se hubiese vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la petición de Jadiye Orihuela Aquin, al no haberse dado el trámite respectivo ni la respuesta debida al incidente presentado por la misma.

Datos de los que se colige, que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento del recurso de apelación presentado por el hijo del demandado fallecido, determinó anular obrados por la supuesta vulneración de los derechos de una persona ajena a la litis, sin haber tomado en cuenta las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que en la emisión de la misma, incurrió inicialmente en incongruencia tanto omisiva y aditiva, puesto que omitió pronunciarse y fallar sobre los puntos apelados por el heredero del demandado y adicionó un elemento que no fue peticionado o discutido por las partes en el proceso, referente a la falta de resolución del incidente de nulidad presentado por Jadiye Orihuela Aquin (persona ajena al proceso), lesionando de esa manera el derecho a al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.

Posteriormente, a tiempo de anular obrados, tampoco tomó en cuenta que para que un incidente de nulidad sea considerado y resuelto por el órgano judicial, deber ser planteado necesariamente por la persona a quien presuntamente se le afectó con un determinado acto procesal; lo que en el caso concreto no aconteció, ya que el incidente de nulidad presentado el 12 de septiembre de 2014, no fue interpuesto por Jaime Farfán Cantoya, sino por Jadiye Orihuela Aquin a nombre de éste, sin que exista poder especial y expreso otorgado en su favor; por lo que se establece, que al no haberse cumplido con esta condición jurisprudencial, no correspondía al Tribunal ad quem anular obrados por un simple rigorismo formal y determinar que se tramite y resuelva dicho incidente, puesto que si bien era deber del Juez aquo emitir resolución en torno al mismo en su momento, para que de esa manera Jadiye Orihuela Aquin conozca la determinación judicial emitida en torno a su petitorio, ello no significa que ante su omisión deba anularse todo un proceso, más aún si no se afectaba la tramitación de la causa por no ser la misma parte del proceso.

No obstante, de antecedentes se advierte que con posterioridad a este incidente, Jaime Farfán Cantoya en su condición de demandado y supuesto afectado por la notificación con la demanda de medida preparatoria, planteó otro incidente de nulidad de notificación; empero, sin ratificar el presentado por Jadiye Orihuela Aquin ni darlo por bien hecho; segundo incidente que luego de ser sustanciado fue rechazado mediante Resolución 146/2014; lo que nos demuestra una vez más que tampoco correspondía declararse la nulidad de obrados, por la falta de pronunciamiento del primer incidente, cuando el propio demandado con posterioridad al primero, no lo convalidó ni ratificó.

En mérito a ello el Tribunal ad quem mal podía declarar la nulidad por simple observancia de las formas procesales (nulidad por nulidad), sin haber verificado previamente si con aquella omisión en la resolución del incidente de nulidad planteado por la tercera ajena, se hubiesen afectado los fines perseguidos por ley, aplicando el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales; puesto que del análisis de los hechos en base a este principio, se advierte que la supuesta falta de resolución en torno al incidente de nulidad planteado por Jadiye Orihuela Aquin, no iba a ocasionarle perjuicio irreparable, por no ser parte en el proceso y por haber solicitado la nulidad de notificación a nombre del demandado, sin contar con poder expreso.

Por consiguiente, el Tribunal ad quem al haber declarado la nulidad de obrados por la sola nulidad, sin haber efectuado un análisis adecuado de los datos del proceso, así como también al haber omitido pronunciarse sobre los puntos apelados por el Marcos Jaime Farfán Farjat como heredero del demandado, vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la tutela judicial efectiva de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, en torno a la posible lesión de derechos por parte del Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, cabe señalar que al no haberse expresado fundamento alguno por el que se evidencie dichos extremos, corresponde denegar la tutela en torno a dicha autoridad judicial.