SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
II.6.
II.6. La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento de la referida apelación, determinó mediante Auto de Vista 481/2015 de 10 de diciembre, anular obrados “…hasta fs. 32 vlta., con excepción del memorial de fs. 33-35 vlta., debiendo el juez de instancia regularizar procedimiento, tramitando y resolviendo de forma legal los incidentes de fs. 14 y vta. y fs. 29-30…” (sic), en base a los siguientes argumentos: 1) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la petición de Jadiye Orihuela Aquin, debido a que el incidente presentado por la misma no tuvo trámite ni respuesta por parte de la autoridad judicial; y, 2) Si bien por “auto de fs. 32 vlta” (sic) se aperturó el término incidental, empero el mismo solo fue para la consideración del incidente de “fs. 29-30” (sic), dejando en la incertidumbre y vacío jurídico el presentado por Jadiye Orihuela Aquin (fs. 108 a 109).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley
- Principio de especificidad o legalidad,
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado;
- a) Por incongruencia omisiva,
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR en todo