SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Analizando la pretensión constitucional expuesta por el accionante, se puede advertir que la argumentación realizada en la misma contempla y hace referencia al hecho de analizarse aspectos que no fueron reclamados a momento de presentar el recurso jerárquico -impugnando la RA 081/2012-. En efecto, manifestando que la RA 081/2012 y la Resolución del Recurso Jerárquico 001/2013, efectúan una simple descripción de hechos y carecen de fundamentación jurídica y análisis respecto a los defectos e inobservancias de fondo, se sostiene que en el curso del proceso disciplinario no se tomó en cuenta que existía documentación contradictoria referida a su estado civil, consistentes en dos certificados emitidos por el SERECI del departamento de La Paz; por otro lado, conforme al art. 74 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, la falta por la cual fue procesado habría prescrito, debido al transcurso de más de diez meses, asimismo, expresa que fue procesado con normativa emitida de manera posterior a la comisión de la presunta falta disciplinaria; finalmente, añade aspectos que a decir del hoy accionante no fueron considerados ni resueltos por las autoridades ahora demandadas a momento de emitir las respectivas Resoluciones.
En ese contexto, conforme se tiene de la Conclusión II.2. expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hoy accionante a momento de interponer recurso jerárquico contra la RA 081/2012 emitida por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no reclamó ni denunció en sede administrativa las irregularidades que recién hoy expresa a través de esta acción de amparo constitucional.
De lo anterior, se tiene que al no haber efectuado tales reclamaciones en el recurso jerárquico, se impidió que en el caso concreto la autoridad de apelación, concretamente el Vicerrector de la UNIPOL pudiera efectuar un pronunciamiento al respecto, ello considerando que el citado recurso se constituía en un mecanismo de defensa de carácter idóneo; toda vez que, en el caso de análisis la referida autoridad administrativa pudo haberse pronunciado sobre los agravios señalados por el accionante. A no haber obrado de tal manera, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio de subsidiariedad, aspecto que impide a esta jurisdicción analizar si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en las irregularidades expresadas, debido a que las mismas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre tales alegaciones, lo que deviene en la imposibilidad de conceder la tutela demandada.
Finalmente, si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0314/2015-RCA de 24 de noviembre, dispuso la admisión de la presente causa; sin embargo, ello no impide que esta Sala pueda verificar -en fase de revisión- con mayor profundidad el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional -SCP 0030/2013 de 4 de enero y 1142/2014 de 10 de junio-, tal cual ocurrió en el presente fallo constitucional, a efectos de arribar a la decisión expresada in fine.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR