SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, y se disponga lo siguiente: a) Se proceda inmediatamente a la entrega de las oficinas del ICACRUZ, así como de todo el patrimonio al Comité Electoral que presidió las elecciones de 7 de septiembre de 2015, para que pueda dar por finalizado el proceso electoral; y, b) Se declaren nulos todos los actos administrativos realizados por Raúl Roca Arteaga -hoy codemandado- en representación del citado Colegio y sea desde el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se resolvió una acción de amparo constitucional que declaró nula la elección de su Directorio.
Asimismo la parte demandada pidió que se pronuncien sobre la improcedencia conforme al art. 53.1 del CPCo, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías de otra acción de amparo constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; como también, sobre la extemporaneidad de lo cual solo se pronunció un Vocal; de igual forma, que la demanda refiere a usurpación de funciones y debió interponerse el recurso directo de nulidad y finalmente existe una otra acción de defensa que demandó el mismo acto ilegal que en la presente acción tutelar, formulada por Ana Lessy Guzmán Vaca, la entrega de instalaciones del ICACRUZ. Frente a ello, el Tribunal de garantías, sostuvo que: a) En cuanto a la temporalidad carece de relevancia al denegar la tutela impetrada al accionante; b) Respecto a la Resolución de otra acción de amparo constitucional que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma fue denegada; por ello, no se tomó en cuenta; y, c) La autoridad que pronunció el Auto de admisión y obviamente la medida cautelar será quien disponga o resuelva respecto de su cumplimiento, en cuanto al fondo al no existir un pronunciamiento en relación a la controversia sometida a su juzgamiento en materia constitucional ese Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
Ana María Morales Campos -ahora codemandada-, indicó que la Directiva transitoria fue creada por asamblea extraordinaria del ICACRUZ sustentada en el art. 13.5 del Estatuto, por ello solicitó se complemente en qué normativas se respaldaron para desconocer el voto de los colegiados; ante dicha solicitud de complementación, el Tribunal de garantías señaló que una vez reconocida la legalidad tanto del Comité Electoral como del Directorio del citado Colegio, todos los actos se entiende que son nulos a partir de la Resolución pronunciada por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Hugo Roca Benegas -hoy codemandado- solicitó complementación y enmienda señalando en qué normativa se ampararon para limitar el tiempo de la defensa de los demandados; el Tribunal de garantías indicó que no existe norma específica que regule el tiempo de intervención de las partes en audiencia, únicamente es su atribución, emergente del deber de direccionar la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2.
- Adecuación de los Estatutos a la ley
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- i)
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- REVOCAR