SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2016-S3

Fecha: 24-Ago-2016

i)

           Conforme a los antecedentes expuestos en el presente caso, es preciso referirse a dos aspectos, que merecen un pronunciamiento previo, siendo estos: i) La adhesión interpuesta por Marcelo Arrázola Weise, Juan Carlos Peredo Peruque, José Alberto Satt Subirana, Jaime Marco Soliz Phiel, Mery Arancibia Correa y Mario Tordoya Rodríguez, quienes por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante a fs. 122 y vta., se apersonaron e hicieron suyos los fundamentos expuestos por el hoy accionante, bajo el epígrafe “NOS ADHERIMOS A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic); y, ii) Las solicitudes efectuadas por el accionante a través de los memoriales de fs. 156 a 159 vta., quien alegando que, no obstante de haberse dispuesto como medida cautelar la suspensión de la asamblea general extraordinaria fijada para el 28 de marzo de 2016, la misma se llevó a cabo; en cuyo, merito amplía la demanda contra Manuel María Caballero Arroyo, Douglas Javier Montero Ortuño, Saúl Menacho Parra, Nancy Roca Martínez, Laura Mercado Carriet, Ana María Morales Campos y Fernando Alberto Ardaya Meschwitz, solicitando que se declaren nulas todas las determinaciones adoptadas en la referida asamblea, por haberse realizado incumpliendo una medida cautelar.

           Al respecto, es preciso manifestar que la inicial demanda de esta acción tutelar que cursa de fs. 88 a 107 vta., tras ser admitida por Auto de 28 de marzo de igual año, fue citada a los demandados conforme se tiene de las diligencias de citación y notificación cursantes de fs. 109 a 112; en ese entendido, los actos efectuados de manera posterior a la citación que fueron identificados líneas ut supra, vienen a constituirse en hechos nuevos que no pueden ser abordados a través de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, debe considerarse el entendimiento realizado en la SC 0345/2011-R de 7 de abril, que fue ratificado por la SCP 1044/2013 de 27 de junio, que estableció lo siguiente: «“…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso’. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales”, es decir, que luego de la notificación con la demanda de amparo constitucional es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo».

           En consecuencia, conforme a la citada jurisprudencia no se puede efectuar modificaciones a la demanda una vez admitida y citada a la parte demandada, teniendo los adherentes las suficientes facultades para activar las acciones de defensa que el ordenamiento jurídico procesal constitucional prevé, pero de manera separada a la presente acción tutelar. En similar manera, en relación a la ampliación de la acción de amparo constitucional y el petitorio opuesto por el accionante, vienen a constituirse en hechos nuevos en relación a la pretensión inicial, que no pueden ser objeto de análisis, conforme se manifestó ut supra.