SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2016-S3

Fecha: 24-Ago-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 465 vta. a 474 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora demandados entreguen las instalaciones del ICACRUZ a “…los accionantes…” (sic), a cuyo efecto se dispuso que la misma se realice el 20 de abril del citado año a horas 10:00 en instalaciones del mencionado Colegio; bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante carece de legitimación activa para reclamar situaciones como las demandadas en la presente acción tutelar, al no constar mandado alguno de los otros miembros del Directorio, debiendo desestimar su petición; ii) Respecto a la adhesión presentada dentro de la presente acción de defensa, implica hacer suyos los argumentos y aun cuando se desista por la parte accionante, subsiste el derecho del adherente; por ello, no se necesita mayor fundamentación y la adhesión formulada por los actuales miembros del Directorio del ICACRUZ tienen la legitimación para hacer suya esa pretensión; iii) La SC 1414/2003 de 16 de agosto entre otras, estableció que no se puede denegar la tutela ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, cuando es evidente la lesión de derechos y garantías constitucionales, en ese entendido resulta un hecho evidente y no controvertido que los adheridos en ese caso, pueden ejercer su representación plena no obstante haber sido posesionados y previamente elegidos en una junta electoral válida y no declarada nula por Tribunal alguno; iv) Raúl Roca Arteaga -hoy codemandado-, no tenía legitimidad para convocar la asamblea extraordinaria para el 28 de marzo de 2016, por consiguiente dicha convocatoria fue instalada igualmente por quienes no tenían la atribución para convocarla; y consecuentemente, las determinaciones asumidas resultan nulas de pleno derecho al no estar debidamente acreditadas las circunstancias para su instalación; v) Es innecesario analizar la existencia de inmediatez dado que existió medidas de hecho posteriores a la realización de la audiencia de 25 de agosto de 2015 y que como consecuencia no se puede computar ningún término dado que existen actos permanentes de obstrucción a la realización de los eventos electorales para la elección del Directorio del ICACRUZ; y, vi) En la citada audiencia, se determinó que los actos llevados a cabo por el Directorio y luego por el Tribunal Electoral al elegir y constituir un Comité Electoral estuvieron enmarcados en el Estatuto, en los principios y reglas que rigen todo proceso electoral que fue ratificado por la SCP 1450/2015-S2 señalando que el Comité Electoral presidido por el ahora accionante, debió llevar a cabo todas las acciones para la elección del Directorio del citado Colegio; sin embargo, existió actos paralelos que justamente motivaron la Resolución de 19 de febrero de 2016 y esta acción tutelar, teniendo claramente establecido que existen dos fases en los procesos electorales que son los actos consumados y los agotados, el primero se entiende como la realización de la elección y que evidentemente puede concluir con la posesión del Directorio, que no ocurrió en ese proceso electoral, luego de la decisión de 25 de agosto de 2015, se efectuaron actos paralelos que obviamente impidieron el normal desarrollo y por tanto al momento de la elección y posesión del Directorio que fue electo bajo la dirección del Comité Electoral que presidia el hoy accionante se consumaron más no se agotaron, dado que no existió el ejercicio pleno de quienes fueron elegidos por esa Junta electoral, debiendo sus actos de elección, posesión y entrega de documentación e instalaciones realizarse por el Comité Electoral.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte demandada solicitó se aclare respecto a que, dos Vocales señalaron que el hoy accionante carecía de legitimación activa y una Vocal fue disidente; ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías señaló que evidentemente se omitió esa situación y conforme a los antecedentes debe denegase y declararse improcedente la acción interpuesta por el hoy accionante.