SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Fecha: 31-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Sucre, 31 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15037-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Córdova Serrudo contra Hugo Juan Iquise Saca, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 48 a 53 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido de su parte contra Jorge Ben Hur Pérez Meneses -ahora tercero interesado- y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, en etapa de juicio oral se interpusieron las excepciones de incompetencia, de extinción de la acción por duración máxima del proceso y de extinción de la acción penal por prescripción, siendo esta última la única que se declaró probada a través del Auto interlocutorio 142/14 de 5 de noviembre de 2014, disponiéndose en consecuencia, la extinción de la acción penal, efectuándose por parte del Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- simplemente un cálculo casi matemático del tiempo transcurrido sin considerar que lo que provocó la demora procesal fue la conducta del imputado debido a los recursos erróneamente planteados de su parte.
Así, contra el Auto interlocutorio mencionado interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 69 de 12 de febrero de 2015, vulnerándose con ello sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto no existió en ninguna de estas Resoluciones -Auto interlocutorio 142/14 y Auto de Vista 69- la debida fundamentación para arribar a las determinaciones asumidas, toda vez que, no se tomó en cuenta que desde la comisión del delito el 30 de diciembre de 2008, se activó de su parte la persecución del delito, no correspondiendo ninguna sanción para quien fue proactivo en la persecución penal, estando a punto de ingresarse a juicio oral cuando el imputado planteó erradamente una cuestión prejudicial como la excepción de incompetencia en una fase procesal que no era la llamada por ley, paralizándose el proceso desde el 9 de abril de 2011 hasta el 14 de agosto de 2014, circunstancia que fue manifestada a los Vocales ahora demandados, expresando en definitiva que fue el imputado quien paralizó el proceso por más de tres años, siéndole atribuible la demora procesal advertida, debiéndose aplicar la teoría de la exclusión, excluyéndose -valga la redundancia- la errónea interposición de la excepción de incompetencia, conducta que no puede ser validada ni justificada para beneficiar al imputado en desmedro de los derechos de la víctima, actuación que debió ser corregida por los Vocales demandados; sin embargo, lejos de ello, vulneraron aún más sus derechos, toda vez que al margen de no considerar los argumentos vertidos, ni siquiera se pronunciaron sobre esta fundamentación.
Al presentar el recurso de alzada se impugnó también que el Juez codemandado no consideró su fundamento de fondo, en sentido que lo que el imputado presentó fueron cuestiones prejudiciales, pues considerar que la única cuestión prejudicial es la excepción de prejudicialidad, es una interpretación restrictiva de otros derechos, aspecto que no mereció ningún tipo de pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, solicitándose a los mismos pueda considerarse el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que por Auto Supremo (AS) 481/2009 de 10 de diciembre, refirió que las excepciones de incompetencia y de prescripción tienen el denominativo de cuestiones previas; es decir, que -particularmente- la excepción de incompetencia tiene carácter de excepción prejudicial o lo que es lo mismo, conforme lo señala el art. 32 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), son cuestiones prejudiciales, pues son planteadas antes del juicio y deben ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento, doctrina legal aplicable a la cual no se dio cumplimiento, lesionando los derechos invocados en esta acción tutelar debido a la fundamentación omisiva y restrictiva efectuada, situación que se reiteró a más de no ser corregida por el Tribunal de apelación, este omitió pronunciarse al respecto, dado que no existió una fundamentación individualizada de cada uno de los argumentos expuestos, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
Respecto al Auto complementario 161 de 15 de mayo de 2015, el mismo no respondió a la cuestión planteada acerca de la aplicación obligatoria del AS 481/2009, omitiendo expresar las razones legales del porqué no es considerado como doctrina legal aplicable; asimismo, tampoco existió pronunciamiento acerca del planteamiento expreso que se le hizo al Tribunal de alzada, respecto al responsable de haber provocado todo ese transcurso de tiempo, reiterando de esta manera la lesión al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación de las resoluciones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 46, 48, 60, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio 142/14 de 5 de noviembre de 2014, del Auto de Vista 69 de 12 de febrero de 2015 y su complementario 161 de 15 de mayo del mismo año; y, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada- la emisión de un nuevo Auto de Vista, considerando los fundamentos expuestos en la presente acción de defensa, y sobre todo la jurisprudencia obligatoria invocada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 107, encontrándose presentes la parte accionante y el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, mencionó lo siguiente: a) A tiempo del planteamiento de la excepción de incompetencia por parte del imputado -hoy tercero interesado-, se refirió que no era el momento procesal indicado para interponer excepciones, debiendo estas ser presentadas durante la sustanciación de juicio; a lo cual, el Juez ahora codemandado, inobservando jurisprudencia constitucional, realizó el trámite correspondiente declarando probada la excepción de incompetencia, determinación que en alzada fue confirmada; empero, una vez interpuesta una primera acción de amparo constitucional, se concedió la tutela, disponiendo que lo determinado por el Juez y Tribunal de apelación constituía un acto ilegal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que a raíz del mismo se emitió un nuevo Auto de Vista que dispuso que el trámite de incidentes y excepciones correspondía en juicio; sin embargo, poco después el hoy tercero interesado volvió a plantear la misma excepción, que fue rechazada por el Juez codemandado conocedor de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida al respecto; no obstante, ya en el desarrollo del juicio el imputado, por tercera vez, planteó excepción de incompetencia, además de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de la excepción de prescripción, declarando probada solamente esta última, bajo el fundamento que “‘…en est[a] excepción a diferencia de la otra, solo se debe valorar el transcurso del tiempo y la conducta del imputado se valora en la otra excepción…’” (sic); b) El Auto (161) de “13” de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados, denunciado en esta acción de amparo constitucional como ilegal, se pronuncia sobre la conducta del imputado -hoy tercero interesado-, refiriendo que sí merece un tratamiento dentro de la excepción de prescripción, señalándole a la Sala en cuestión, que al haberse planteado una excepción de incompetencia esta es una excepción prejudicial, concurriendo la suspensión de la prescripción mientras se resuelve esa cuestión prejudicial, volviéndose a computar luego de que esta es tramitada, no debiéndose compatibilizar esos tres años, cuatro meses y tres días, a lo cual los Vocales demandados, le dieron la razón, al indicar que: “‘…el argumento expuesto por el recurrente se basa en la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal, es decir que la cuestión prejudicialidad a la que se refiere el recurrente solo suspende el término mientras dure esa excepción de incompetencia en razón de la materia’” (sic), refiriendo en el Auto -se entiende el Auto de Vista 69-, que el plazo corrió normalmente desde el 30 de diciembre de 2008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia, no llegando a los cinco años, seis meses y cuatro días que refiere el Juez codemandado; sin embargo, de forma contradictoria, determina declarar improcedente la apelación, no existiendo coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; y, c) En el Auto complementario 161, los Vocales ahora demandados modificaron sustancialmente el Auto de Vista 69 emitido, por cuanto, en principio se indicó que se debe descontar el plazo transcurrido en la oposición de la excepción de incompetencia, dándole a esta excepción un trato de cuestión prejudicial, indicando al respecto que: “‘…solo suspende el termino mientras dura el trámite de la misma y señalando luego que el plazo de prescripción corrió normalmente desde el 30 de diciembre, salvo el descuento de los días que duro la excepción de incompetencia en razón de la materia, lo cual se constituye en error involuntario’” (sic), mencionando posteriormente que la excepción de incompetencia “…no da lugar al surgimiento de la causa de suspensión…” (sic), entendimiento que es totalmente distinto y que cambió el sentido del Auto de Vista principal.
En uso de la réplica, la parte accionante refirió que: 1) Toda la fundamentación realizada contra esta acción constitucional debió efectuarla el Tribunal de apelación -se entiende a momento de la emisión de los Autos denunciados de ilegales- y no el tercero interesado, pues de ser así se hubiera estado ante una Resolución medianamente fundamentada; empero, no fue lo ocurrido, omitiendo las autoridades demandadas expresar las razones por las que consideraron que la doctrina propuesta no es aplicable al caso; 2) Se dice que el Auto complementario se encuentra perfectamente fundamentado; sin embargo, este no explicó en qué consiste el error involuntario aludido; y, 3) No existe fundamentación alguna por parte de los Vocales demandados respecto a la petición realizada de considerar la conducta del imputado -hoy tercero interesado-, lo que deriva en la emisión de una resolución carente de fundamentación, vulnerando de esta manera el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 81 a 83.
Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 63 a 64 vta., expresó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal instaurado por el ahora accionante contra Jorge Ben Hur Pérez Meneses -hoy tercero interesado-, dictó el Auto interlocutorio 142/14, por el cual declaró extinguida la acción penal, determinación que fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo que emitió desarrollando una valoración objetiva y precisa de la acción penal; ii) La prescripción es un supuesto de extinción de la acción penal por el que se limita el poder punitivo del Estado, extinguiendo la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del presunto autor o autores del delito; iii) La estafa se configura como una clase de delito instantáneo, lo que quiere decir que en el presente caso este se consumó en el momento en que se firmaron los documentos el 30 de diciembre de 2008; iv) Tomando en cuenta el art. 29 del CPP, se tiene que el proceso seguido contra el ahora tercero interesado prescribe al transcurrir cinco años desde que se consumió el delito, por lo que la decisión de declarar extinguida la acción penal por prescripción es correcta, habiéndose derivado a esa conclusión a partir de la objetiva valoración de la acción penal que se realizó; v) La jurisprudencia constitucional definió los parámetros para que los jueces empleen la extinción de la acción penal por prescripción establecida en el art. 29 del CPP, figura jurídica que tiene una vital diferenciación entre lo que es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinando de una manera muy clara que los aspectos referidos a la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el accionar de las autoridades o la falta de nombramiento de las mismas, solo pueden ser considerados cuando se trata de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así, cuando se trata de la prescripción, determinándose que para hacer el cómputo verdadero para su procedencia solo es necesario que se cumplan los presupuestos establecidos por el referido art. 29; y, vi) La determinación asumida fue producto del estricto apego y valoración objetiva de los arts. 27 y 29 del mencionado Código, evidenciándose que ya habían transcurrido cinco años, seis meses y seis días desde que se consumó el delito, no existiendo la alegada vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva referida por el accionante, puesto que en ningún momento se le negó la posibilidad de impugnar alguna de sus resoluciones, planteamientos a los cuales se les dio el trámite correspondiente dentro del proceso penal, debiéndose considerar incluso que esta es la segunda vez que se presenta una acción de amparo constitucional contra su autoridad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Ben Hur Pérez Meneses, en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) La dilación del proceso que se le atribuye, como provocador de dicho retraso, no es evidente, por cuanto fue el propio accionante que esperó el último día del plazo previsto para interponer la primera acción de amparo constitucional, además de activar las correspondientes diligencias de notificación después de un año y siete meses, transcurriendo en total más de dos años en la tramitación de esa acción constitucional, acreditándose de esta manera la negligencia del accionante; b) El último nombrado pretende a toda costa que el AS 481/2009, se considere como doctrina legal aplicable, sin tomar en cuenta que este Auto en ningún momento analiza los alcances de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, por cuanto el mismo resolvió un caso que fue iniciado con el anterior Código de Procedimiento Penal que regulaba las cuestiones prejudiciales y las cuestiones previas, existiendo en ese caso particular un uso indiscriminado y hasta contradictorio de los términos, además que cuando en el indicado Auto Supremo hace mención a cuestiones prejudiciales y luego a la excepción de prejudicialidad, simplemente hace referencia a los antecedentes del caso, no siendo términos utilizados como autoría del propio Tribunal, por lo que no puede considerarse como doctrina legal aplicable; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la normativa aplicable al caso, en las excepciones de incompetencia y litispendencia no existe la suspensión del término de la prescripción, debido a su naturaleza jurídica de este tipo de excepción, que es muy diferente de la excepción de prejudicialidad, cuyo efecto radica precisamente en la mencionada suspensión, no pudiendo aplicarse los efectos de esta a la de incompetencia, debido a que la misma tiene su propio régimen legal que difiere sustancialmente de la excepción de prejudicialidad; y, d) El accionante pretende distorsionar por completo los alcances de los Autos de Vista que se encuentran debidamente fundamentados, arguyendo que existen contradicciones y que omitieron pronunciarse sobre la aplicación vinculante del Auto Supremo referido; sin embargo, el Auto complementario atiende cada uno de los pedidos de aclaración y complementación, no constando ninguna vulneración al debido proceso por ausencia de pronunciamiento, motivación y fundamentación.
En ejercicio de su derecho a la dúplica, refirió que: 1) De la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, absolviendo todos y cada uno de los puntos de apelación, desarrollando una fundamentación clara, completa y taxativa; y, 2) Respecto a la doctrina legal aplicable, se expresó que esta es toda fundamentación integral relacionada también con los antecedentes del caso, no siendo aquella acepción abstracta, aislada y completamente descontextualizada, explicando el Auto de Vista impugnado precisamente estos aspectos, fundamentando también acerca de los otros puntos de la apelación, como los efectos de la excepción de incompetencia que no pueden suspender el término de la prescripción, estando por consiguiente el fallo mencionado absolutamente fundamentado, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 112, concedió la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados, no entrando a conocer la actuación del Juez codemandado debido a que el Tribunal de apelación es llamado a corregir lo resuelto por el Juez a quo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 69 y su complementario 161, ordenando que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución, dando respuesta al otro agravio planteado por el apelante -ahora accionante-, a fin de establecer si la dilación es o no a causa del imputado, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Efectivamente el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista ahora impugnado, determinó el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia; sin embargo, de forma contradictoria declaró al recurso interpuesto: “admisible e improcedente” (sic), refiriendo posteriormente en su Auto complementario, que esa aseveración se debió a un error involuntario, tratando de subsanar esa contradicción del Auto principal; ii) Respecto al aludido AS 481/2009, el Tribunal de apelación indicó que este no puede ser considerado como doctrina legal aplicable debido a que solo aborda la problemática desde acápites y frases aisladas, cuando deben comprender todos los fundamentos jurídicos; iii) Los Vocales ahora demandados no se pronunciaron sobre todos los aspectos planteados por el recurrente -hoy accionante- en su apelación, pues no se refirieron acerca de la aseveración realizada por el apelante, en sentido de que a su criterio el imputado fue quien con su actitud paralizó el proceso penal por más de tres años y cuatro meses, al interponer la excepción de incompetencia en un momento que no correspondía, error judicial causado directamente por el propio imputado, solicitándose la aplicación de la teoría de la exclusión, debiéndose “excluir” el tiempo que duró la excepción, argumentos sobre los cuales el Tribunal de alzada no emitió fundamento alguno, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente de “falta” de fundamentación; y, iv) Se concluye que la vulneración a los derechos del hoy accionante por parte de las autoridades ahora demandadas radica en la omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos planteados por el accionante, y la contradicción existente en el Auto principal y complementario, en sentido de que en uno señaló que existirá el descuento correspondiente respecto a la errónea interposición de la excepción de incompetencia, y en el otro refiere que ese aspecto sería un error involuntario, cambiando el sentido de la Resolución principal, con lo que se evidencia la vulneración tanto de la tutela judicial efectiva como del debido proceso ahora denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio 142/14 de 5 de noviembre de 2014, Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- declaró extinguida la acción penal por prescripción instaurada contra Jorge Ben Hur Pérez Meneses -hoy tercero interesado- (fs. 14 vta. a 21).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, Jorge Córdova Serrudo -ahora accionante-, interpuso apelación incidental contra el Auto interlocutorio referido ut supra (fs. 22 a 25 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 69 de 12 de febrero de 2015, emitido por William Torrez Tordoya, Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por el cual se declaró “…ADMISIBLE E IMPROCEDENTE…” (sic) el recurso de apelación interpuesto (fs. 34 a 37 vta.), presentando el hoy accionante solicitud de complementación y enmienda el 14 de mayo de ese año (fs. 40 a 41), resolviéndose el mismo a través del Auto complementario 161 de 15 de igual mes y año, en el que tuvo por aclarado, complementado y enmendado el Auto de Vista referido (42 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, toda vez que el Juez hoy codemandado, dentro del proceso que instauró contra el ahora tercero interesado y otro, sin una debida fundamentación determinó la extinción de la acción penal por prescripción, efectuando un ejercicio casi mecánico del tiempo transcurrido, sin considerar que fue la actuación del imputado lo que ocasionó el retraso; apelado que fue dicho fallo, los Vocales hoy demandados no emitieron pronunciamiento alguno sobre este agravio, así como tampoco sobre el AS 481/2009 de 10 de diciembre, que a su criterio era jurisprudencia de aplicación obligatoria al caso, al establecer dicho fallo que las excepciones de incompetencia y de prescripción tienen el denominativo de cuestiones previas; es decir, que -particularmente- la excepción de incompetencia tiene carácter de excepción prejudicial, situación que se reitera a más de no ser corregida por el Tribunal de apelación, este omitió pronunciarse al respecto, dado que no existió una fundamentación individualizada de cada uno de los argumentos expuestos, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones. Respecto al Auto complementario 161, tampoco respondió a las referidas cuestiones planteadas en la apelación ni señaló los motivos por los cuales no fueron consideradas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la jurisdicción constitucional
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al respecto estableció que: “…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al determinar que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
III.3. Sobre el principio de congruencia
Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, concluyó que:“Tomando en cuenta que, el principio de congruencia involucra la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución, efectuando una reflexión integral y armonizada entre los distintos considerandos y el razonamiento. Esta concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese argumento que sustenta la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática venida en revisión converge en la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción del proceso instaurado por el accionante contra el imputado -ahora tercero interesado-, la misma que -alega el accionante- fue determinada por el Juez hoy codemandado sin la debida fundamentación, efectuando simplemente un cálculo casi matemático del tiempo transcurrido, sin considerar que lo que provocó la demora procesal fue la conducta del imputado debido a los recursos erróneamente planteados de su parte, como la excepción de incompetencia interpuesta al margen de lo establecido por el ordenamiento jurídico; por su parte, una vez interpuesto el recurso de apelación contra esta Resolución, el Tribunal de alzada declaró la admisibilidad e improcedencia de dicho recurso, que de igual manera no contiene la fundamentación adecuada, hallándose esta inclusive contradictoria, pues a más de no referirse a la actuación del Juez de primera instancia, a su vez incurre en omisión de pronunciamiento sobre el agravio alegado de no considerar que la dilación del proceso emerge de la actuación del imputado, omitiendo además la doctrina establecida en el AS 481/2009 de 10 de diciembre, respecto a excepciones prejudiciales, emitiendo un fallo carente de fundamentación y congruencia; asimismo, a tiempo de resolver la solicitud de enmienda y complementación, el Tribunal ahora demandado, vuelve a incurrir en una resolución incongruente, al no referirse sobre los puntos planteados por el accionante, pretendiendo subsanar determinaciones de fondo a través del Auto complementario, modificando sustancialmente el Auto de Vista principal.
Expuesto como se tiene el problema jurídico, se hace necesario referir que el presente análisis se centrará en la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, por cuanto este a su tiempo tuvo la oportunidad de revisar y en su caso corregir la actuación del Juez a quo -entendimiento de la SCP 1025/2015 de 29 de octubre, entre otras-, por lo que a efectos de lo mencionado, se entrará a conocer el recurso de apelación interpuesto por el accionante, precisando los puntos expuestos de su parte, los cuales refieren lo siguiente:
a) Uno de los argumentos expresados por el imputado -ahora tercero interesado- refiere a que en el presente caso no opera ninguna causal ni de interrupción del término de la prescripción, previsto en el art. 31 del CPP, ni de suspensión del mismo establecido en el art. 32 inc. 2) de dicho Código, pues a su criterio no presentó ninguna excepción de prejudicialidad sino simplemente una excepción de incompetencia en razón de la materia; sin embargo, cabe mencionar que el imputado incumpliendo la normativa procesal y jurisprudencial opuso esta excepción, indicando que este tema debía ser resuelto por un juez civil y no penal, haciéndose aplicable lo concerniente a la suspensión del término previsto en el referido art. 32 inc. 2) del CPP, ya que a partir de su planteamiento el 9 de diciembre de 2011, en lugar a disponer la continuidad del proceso, este se estancó y paralizó, sin tomar en cuenta que las excepciones deben ser planteadas todas juntas y en juicio oral; empero, el Juez ahora codemandado haciendo caso omiso a lo referido por Resolución de 20 de abril de ese año, declaró probada la excepción de incompetencia, disponiéndose la remisión del proceso al Juez llamado por ley, sin remitir el mismo a ningún juez;
b) La excepción de incompetencia presentada por el imputado en realidad es una cuestión prejudicial, dado que de la interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal se establece que las cuestiones prejudiciales no son otra cosa que las excepciones que se plantean antes de la tramitación del juicio, y tomando en cuenta que esta fue tramitada antes del inicio del juicio se transformó en una cuestión prejudicial, por ello, todo el lapso transcurrido en su resolución, suspende el término de la prescripción; sin embargo, el Juez a quo no atendió lo referido considerando simplemente que la excepción de incompetencia no se trata de una excepción de prejudicialidad y que por lo tanto el art. 32 inc. 2) del CPP, no se tornaría aplicable;
c) La Resolución del Juez a quo no consideró que el imputado opuso erradamente una cuestión prejudicial al plantear la excepción de incompetencia paralizando el proceso desde el 9 de abril de 2011 hasta el 14 de agosto de 2014, debiéndose tomar en cuenta que desde la comisión del delito el 30 de diciembre de 2008, de su parte -accionante- se activó la persecución del delito, no pudiendo existir ninguna sanción para quien fue proactivo en la persecución penal, estando a punto de ingresar a juicio oral cuando el imputado presentó la referida excepción, aspectos que al no ser tomados en cuenta derivaron a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de las resoluciones judiciales;
d) Tampoco se consideró en el Auto interlocutorio 142/14 de 5 de noviembre de 2014, que lo que presentó el imputado fueron cuestiones prejudiciales, pues para el Juez codemandado tan solo tiene calidad de cuestión prejudicial la excepción de prejudicialidad, criterio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto resulta ser una interpretación restrictiva de otros derechos;
e) En el presente caso es necesaria la consideración del AS 481/2009, que se constituye en doctrina legal aplicable que de acuerdo al art. 420 del CPP, es de cumplimiento obligatorio, pues para el Tribunal Supremo de Justicia la incompetencia y la prescripción tiene denominativos de cuestiones previas, ya que en dicho Auto menciona y se refiere a la cuestión previa de prescripción y luego a la excepción prejudicial de falta de competencia, constando que para el referido Tribunal la incompetencia tiene carácter de excepción prejudicial, o como lo expresa el art. 32 inc. 2) del CPP, de cuestiones prejudiciales, que obviamente se plantean antes del juicio y son de previo y especial pronunciamiento, doctrina legal que el Juez a quo no aplicó vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por la fundamentación omisiva y restrictiva realizada, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal de alzada; y,
f) La excepción de incompetencia fue opuesta por el imputado en una fase procesal que no era la llamada por ley, error judicial atribuible directamente al imputado, conducta que no puede ser validada, justificada o considerada para beneficiar al imputado que dilató el proceso en perjuicio de la víctima que siempre fue activa en la persecución penal.
En respuesta a dicho planteamiento las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 69 de 12 de febrero de 2015 (Conclusión II.3.), expresaron que:
1) Tratándose del delito de estafa que es un delito instantáneo, el cómputo para la prescripción debe correr desde el 30 de diciembre de 2008, cuando se redactaron las tres escrituras públicas, por lo que tomando en cuenta los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, se tiene que “…a la fecha ya ha operado la prescripción de la acción penal” (sic); y,
2) El querellante en su apelación incidental admite y acepta la prescripción del delito de estafa; sin embargo, impugna la prescripción debido a la interposición de la excepción de incompetencia el cual a criterio del apelante, al ser una cuestión prejudicial, suspende el plazo de la prescripción debiéndose aplicar el art. 32 del CPP, siendo este el único argumento del recurrente por lo que debe establecerse las diferencias existentes entre la suspensión y la interrupción, así “…el argumento expuesto por el recurrente se basa en la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32 del CPP, es decir la cuestión prejudicial a la que se refiere el recurrente solo suspende el término mientras dure esa excepción de incompetencia en razón de la materia, todo ese tiempo no se cuenta para efectos de la prescripción, y se vuelve a continuar computando el plazo partir de que cesa esa cuestión prejudicial; sin embargo la interrupción se dá únicamente con la declaratoria de rebeldía, y la diferencia está en que en este último caso cuando se purga la rebeldía se empieza a contar de nuevo el plazo de la prescripción; entonces se puede apreciar claramente que en este caso no ha existido ninguna declaratoria de rebeldía, por lo que el plazo ha corrido normalmente desde el 30 de diciembre de 2.008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia; en ese sentido, la pena para este delito de estafa oscila entre uno a cinco años de reclusión, y la acción penal prescribiría en cinco años, por lo que el derecho a ejercer la acción penal del querellante Jorge Córdova Serrudo ha prescrito (…) corresponde declarar la improcedencia de la apelación incidental” (sic) (las negrillas nos pertenecen).
Ante esta Resolución del Tribunal de alzada, el accionante solicitó la aclaración y complementación de la misma (Conclusión II.3.), refiriendo esta vez lo siguiente:
i) Del Auto de Vista emitido se puede apreciar claramente que al referir “…que en este caso no ha existido ninguna declaratoria de rebeldía, por lo que el plazo ha corrido normalmente dese el 30 de diciembre de 2.008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia…” (sic) (las negrillas nos corresponden), el Tribunal de alzada nos da la razón al considerar que se trata de una cuestión prejudicial, cuyo plazo transcurrido en su tramitación no cuenta, pues opera la suspensión del término de la prescripción; sin embargo, de forma contradictoria se declaró el recurso “admisible e improcedente”, en tal sentido, se solicita aclarar por qué no se descontó el tiempo de duró la excepción de incompetencia en razón de la materia;
ii) Considerando que el Tribunal de apelación estableció el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia, se solicita que el referido Tribunal se pronuncie de manera expresa sobre el cómputo para la suspensión del término de la prescripción e indique sobre la existencia expresa y concreta de una de sus causales; y,
iii) Se solicita el pronunciamiento expreso sobre la aplicación de la jurisprudencia referida -AS 481/2009- que según el art. 420 del CPP, es obligatoria.
Por Auto complementario 161 de 15 de mayo de 2015 (Conclusión II.3.), los Vocales ahora demandados aclararon, enmendaron y complementaron lo siguiente:
a) Al referir en el Auto de Vista 69 que “…la excepción de incompetencia como una cuestión prejudicial que solo suspende el término mientras dure el trámite de la misma, y señalando luego que el plazo de la prescripción corrió normalmente desde el 30 de diciembre de 2008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia, lo cual se constituye en un error involuntario en la consideración final de la resolución que se contradice con las distintas consideraciones que la preceden, por lo que amerita lo correspondiente a la enmienda, aclaración…” (sic);
b) La excepción de incompetencia no da lugar al surgimiento de la causal de suspensión regulada por el art. 32 inc. 2) del CPP, toda vez que dicha excepción prevista por el art. 308 inc. 2) del citado cuerpo legal, no constituye una excepción de prejudicialidad, misma que se halla establecida en el inciso 1) de este último artículo, determinándose la naturaleza distinta de ambas, estando cada una de ellas reguladas en forma independiente y autónoma con un propio régimen jurídico, del cual se desprenden los distintos efectos jurídicos, así en lo concerniente a la excepción de prejudicialidad se tiene que el proceso se suspende, en cuyo caso el término de la prescripción paralelamente queda suspendido mientras esté pendiente la resolución del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas conforme al art. 32 inc. 2) del CPP, mientras que en las excepciones de incompetencia, los actuados se remiten al Juez o Tribunal competente sin que se produzca ningún tipo de suspensión del término de la prescripción, siendo las razones obvias dada la naturaleza jurídica de esta excepción; y,
c) De acuerdo al AS 272/2013-RRC del 17 de octubre, la doctrina legal aplicable no se encuentra contenida en acápites o frases aisladas sino que debe estar inmersa y comprender todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo, incluyendo la exposición de los hechos y fundamentos que sustentan la parte resolutiva de los autos supremos, en el caso del AS 481/2009, no existe ninguna doctrina aplicable que haga referencia a que la excepción de incompetencia regulada por los arts. 308 inc. 2) y 310 de CPP, con relación al art. 46 del mismo cuerpo legal, se la tenga que considerar como excepción de prejudicialidad, conforme a la concepción procesal establecida por los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, puesto que dicho Auto simplemente contiene referencias aisladas sobre la cuestión previa de prescripción y la excepción prejudicial de falta de competencia, las cuales fueron expresadas por el imputado y que el Tribunal Supremo de Justicia las cita no como presupuesto de su autoría, sino como los planteamientos realizados por el propio imputado.
Así descritos los argumentos vertidos tanto por la parte accionante al presentar sus recursos, como por los Vocales demandados a momento de resolver cada una de sus Resoluciones, debemos partir delimitando la problemática en dos momentos cruciales, para establecer si en cada uno de ellos se obró o no respetando los derechos fundamentales del ahora accionante; en ese sentido, se tiene como primer punto a tratar la emisión del Auto de Vista 69, para posteriormente abordar el pronunciamiento vertido del Auto complementario 161.
En ese orden y de acuerdo a lo anteriormente manifestado, tenemos que iniciar estableciendo que fueron tres específicamente los puntos que el ahora accionante planteó en su recurso de apelación, los mismos que se refieren concretamente: 1) Al carácter de cuestión de prejudicial de la excepción de incompetencia en cuanto a la materia, la cual a criterio del accionante ostenta ese carácter al haber sido presentada antes del juicio propiamente dicho, aspecto importante para establecer si en el caso es aplicable la suspensión de término de la prescripción de acuerdo a lo determinado por el art. 32 inc. 2) del CPP; 2) Al deber de pronunciarse respecto de la conducta del accionante, correspondiendo valorar su comportamiento para establecer su intención de alargar el proceso; y, 3) A la consideración del AS 481/2009, como doctrina legal aplicable.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista 69, se tiene que dicha Resolución, a pesar de ser extensa no dio respuesta los puntos concretos planteados por el accionante, pues si bien se pronunció respecto a la excepción de prescripción planteada, señalando lo que debe entenderse por prescripción, el cómputo de acuerdo al art. 29 del CPP, a los casos de suspensión del término de la prescripción desarrollado en el art. 32 del citado Código, al carácter de instantáneo del delito de estafa y a la diferencia que existe entre lo que es la suspensión y la interrupción del plazo, a más de establecer como fecha de inicio del cómputo el 30 de diciembre de 2008, concluyendo que a la fecha -se entiende 12 de febrero de 2015- habría operado la prescripción de la acción penal, sin embargo a dicha declaración contradictoriamente manifestaron que: “…el plazo ha corrido normalmente desde el 30 de diciembre de 2.008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia…” (sic), para luego declarar el recurso “admisible e improcedente”, con lo que claramente se evidencia la incongruencia de este fallo además de la falta de fundamentación concreta en relación a cada uno de los puntos denunciados por el recurrente ahora accionante, pues no explicó si en el caso específico se debía o no tomar en cuenta la conducta del imputado respecto a la excepción de prescripción o si más bien esa consideración correspondía y era aplicable a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, ni mencionó criterio alguno sobre la aplicación del AS 481/2009, emitiendo una idea confusa como se vio en cuanto a la suspensión del término de la prescripción, pues en realidad no se tiene certeza acerca de su correspondencia o no.
En ese marco, se evidencia también falta de fundamentación y congruencia a momento de considerar y pronunciarse sobre los agravios referidos a la conducta del imputado dentro del proceso y su incidencia en alguno de los institutos jurídicos invocados y que estaban siendo resueltos en el Auto de Vista ahora impugnado, así como la aplicación o no de la jurisprudencia contenida en el AS 481/2009, razones todas estas que hacen evidente la vulneración de los derechos del accionante a la fundamentación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso.
A ello se suma además otra actuación ilegal, dado que ante el Auto de Vista pronunciado por los demandados, el accionante presentó solicitud de complementación y enmienda que fue respondida por el Auto complementario 161, el cual abordaremos a continuación. En efecto, el hoy accionante como se expresó en el párrafo anterior, presentó solicitud de enmienda y complementación, concretizando su petición a la incoherencia advertida en el Auto de Vista 69, en cuanto al establecer la prescripción del delito de estafa y posteriormente el descuento del tiempo que duró la excepción de incompetencia no habiéndose efectuado el mismo, al pronunciamiento expreso del cómputo de la prescripción indicando a la vez sus causas, y a la aplicación del AS 481/2009, a cuyo efecto el Tribunal de apelación si bien manifestó un criterio acerca del Auto Supremo mencionado y se refirió expresamente a la excepción de incompetencia que fue el petitorio inicial del recurso de apelación, de una manera por demás ilógica simplemente señaló que lo manifestado en el Auto de Vista 69 respecto a establecer que el plazo de la prescripción corrió normalmente salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón a la materia se constituye en un error involuntario, aspecto que no puede convalidarse puesto que la referida alusión en sí constituiría una modificación a una parte de la Resolución de alzada, que lógicamente afecta a la decisión arribada, no pudiéndose a través de un auto complementario cambiar el sentido de una resolución; al respecto, la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, concluyó que: “…dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida”, con lo que queda claro que las facultades del juzgador luego de emitir un pronunciamiento no pueden ir más allá de lo establecido vulnerando derechos fundamentales de los justiciables, cuya actuación en contrario ciertamente causa inseguridad e incertidumbre respecto a la decisión tomada, no obteniendo el ahora accionante una certera idea de por qué existió la confusión lo que en síntesis configura la vulneración de sus derechos fundamentales.
Concluyéndose del análisis de estas dos Resoluciones, que las autoridades demandadas obviaron totalmente el principio de congruencia característico del debido proceso, al igual que la seguridad jurídica, pronunciando fallos contradictorios que vulneran lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, determinándose como no puede ser de otra manera, la emisión de un nuevo Auto de Vista que contemple cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente y de respuesta fundamentada a cada uno de ellos, derivando en una resolución que haga ver al justiciable de una forma motivada las causas por las cuales se arribó a determinada decisión, correspondiendo en todo caso conceder la tutela solicitada.
III.5. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de enero de 2016, presentándose en un primer momento la excusa de los miembros del Tribunal de garantías que eran justamente los ahora demandados; a lo cual, dicho Tribunal por nota de esa misma fecha remitió el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -actual Tribunal de garantías-; sin embargo, esta nota tiene fecha de recepción del 23 de febrero de igual año -es decir después de más de un mes de la interposición de la acción-, Tribunal de garantías que por decreto de 24 del citado mes y año, admitió la acción, señalando audiencia al cabo de las cuarenta y ocho horas de la última notificación a las partes procesales, diligencia que recién se efectuó el 6 de abril del referido año; es decir, a más de un mes de la emisión del decreto de admisión de la acción, no obstante a ello la audiencia de 8 de abril de 2016, fue suspendida por estar los miembros del indicado Tribunal de garantías declarados en comisión, fijando nueva audiencia recién para el 20 de ese mes y año, después siete días hábiles, la misma que nuevamente fue suspendida para el 29 del mencionado mes y año, aduciendo la falta de tiempo del Tribunal para atender la acción de amparo constitucional.
Así se evidencia, que dicha actuación contradice el espíritu de la acción de amparo constitucional que es un mecanismo extraordinario por medio del cual se busca la protección inmediata de los actos ilegales u omisiones indebidas tanto de las autoridades como de los particulares, no pudiendo esta quedar en suspenso durante tanto tiempo -más de tres meses desde la interposición- sin que las autoridades llamadas por ley resuelvan los aspectos denunciados a través de la presente acción de defensa, que busca precisamente defender los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción constitucional en resguardo de los mismos, actuación que en sí misma vulneró los derechos del accionante, no pudiendo justificarla en la falta de tiempo de los Tribunales que deben en todo caso buscar los mecanismos y medios de hacer efectivos los derechos de quienes acuden a los Tribunales de justicia, debiendo observar la normativa procesal que en cuanto a este aspecto, estableció que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción” [art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], norma legal que no fue observa por el Tribunal de garantías que resolvió la acción a más de los tres meses de presentada la misma, correspondiendo por tal motivo llamar la atención a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instándole que para posteriores actuaciones tome en cuenta lo referido en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 21 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 112, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, conforme a los entendimientos del presente fallo constitucional.
2° Llamar la atención a Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por su actuación dilatoria como Tribunal de garantías en el trámite de la presente acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA