SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3

Fecha: 31-Ago-2016

a)

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, mencionó lo siguiente: a) A tiempo del planteamiento de la excepción de incompetencia por parte del imputado -hoy tercero interesado-, se refirió que no era el momento procesal indicado para interponer excepciones, debiendo estas ser presentadas durante la sustanciación de juicio; a lo cual, el Juez ahora codemandado, inobservando jurisprudencia constitucional, realizó el trámite correspondiente declarando probada la excepción de incompetencia, determinación que en alzada fue confirmada; empero, una vez interpuesta una primera acción de amparo constitucional, se concedió la tutela, disponiendo que lo determinado por el Juez y Tribunal de apelación constituía un acto ilegal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que a raíz del mismo se emitió un nuevo Auto de Vista que dispuso que el trámite de incidentes y excepciones correspondía en juicio; sin embargo, poco después el hoy tercero interesado volvió a plantear la misma excepción, que fue rechazada por el Juez codemandado conocedor de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida al respecto; no obstante, ya en el desarrollo del juicio el imputado, por tercera vez, planteó excepción de incompetencia, además de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de la excepción de prescripción, declarando probada solamente esta última, bajo el fundamento que “‘…en est[a] excepción a diferencia de la otra, solo se debe valorar el transcurso del tiempo y la conducta del imputado se valora en la otra excepción…’” (sic); b) El Auto (161) de “13” de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados, denunciado en esta acción de amparo constitucional como ilegal, se pronuncia sobre la conducta del imputado    -hoy tercero interesado-, refiriendo que sí merece un tratamiento dentro de la excepción de prescripción, señalándole a la Sala en cuestión, que al haberse planteado una excepción de incompetencia esta es una excepción prejudicial, concurriendo la suspensión de la prescripción mientras se resuelve esa cuestión prejudicial, volviéndose a computar luego de que esta es tramitada, no debiéndose compatibilizar esos tres años, cuatro meses y tres días, a lo cual los Vocales demandados, le dieron la razón, al indicar que: “‘…el argumento expuesto por el recurrente se basa en la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal, es decir que la cuestión prejudicialidad a la que se refiere el recurrente solo suspende el término mientras dure esa excepción de incompetencia en razón de la materia’” (sic), refiriendo en el Auto -se entiende el Auto de Vista 69-, que el plazo corrió normalmente desde el 30 de diciembre de 2008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia, no llegando a los cinco años, seis meses y cuatro días que refiere el Juez codemandado; sin embargo, de forma contradictoria, determina declarar improcedente la apelación, no existiendo coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; y, c) En el Auto complementario 161, los Vocales ahora demandados modificaron sustancialmente el Auto de Vista 69 emitido, por cuanto, en principio se indicó que se debe descontar el plazo transcurrido en la oposición de la excepción de incompetencia, dándole a esta excepción un trato de cuestión prejudicial, indicando al respecto que: “‘…solo suspende el termino mientras dura el trámite de la misma y señalando luego que el plazo de prescripción corrió normalmente desde el 30 de diciembre, salvo el descuento de los días que duro la excepción de incompetencia en razón de la materia, lo cual se constituye en error involuntario’” (sic), mencionando posteriormente que la excepción de incompetencia “…no da lugar al surgimiento de la causa de suspensión…” (sic), entendimiento que es totalmente distinto y que cambió el sentido del Auto de Vista principal.

Jorge Ben Hur Pérez Meneses, en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) La dilación del proceso que se le atribuye, como provocador de dicho retraso, no es evidente, por cuanto fue el propio accionante que esperó el último día del plazo previsto para interponer la primera acción de amparo constitucional, además de activar las correspondientes diligencias de notificación después de un año y siete meses, transcurriendo en total más de dos años en la tramitación de esa acción constitucional, acreditándose de esta manera la negligencia del accionante; b) El último nombrado pretende a toda costa que el AS 481/2009, se considere como doctrina legal aplicable, sin tomar en cuenta que este Auto en ningún momento analiza los alcances de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, por cuanto el mismo resolvió un caso que fue iniciado con el anterior Código de Procedimiento Penal que regulaba las cuestiones prejudiciales y las cuestiones previas, existiendo en ese caso particular un uso indiscriminado y hasta contradictorio de los términos, además que cuando en el indicado Auto Supremo hace mención a cuestiones prejudiciales y luego a la excepción de prejudicialidad, simplemente hace referencia a los antecedentes del caso, no siendo términos utilizados como autoría del propio Tribunal, por lo que no puede considerarse como doctrina legal aplicable; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la normativa aplicable al caso, en las excepciones de incompetencia y litispendencia no existe la suspensión del término de la prescripción, debido a su naturaleza jurídica de este tipo de excepción, que es muy diferente de la excepción de prejudicialidad, cuyo efecto radica precisamente en la mencionada suspensión, no pudiendo aplicarse los efectos de esta a la de incompetencia, debido a que la misma tiene su propio régimen legal que difiere sustancialmente de la excepción de prejudicialidad; y, d) El accionante pretende distorsionar por completo los alcances de los Autos de Vista que se encuentran debidamente fundamentados, arguyendo que existen contradicciones y que omitieron pronunciarse sobre la aplicación vinculante del Auto Supremo referido; sin embargo, el Auto complementario atiende cada uno de los pedidos de aclaración y complementación, no constando ninguna vulneración al debido proceso por ausencia de pronunciamiento, motivación y fundamentación.

a)    Uno de los argumentos expresados por el imputado -ahora tercero interesado- refiere a que en el presente caso no opera ninguna causal ni de interrupción del término de la prescripción, previsto en el art. 31 del CPP, ni de suspensión del mismo establecido en el art. 32 inc. 2) de dicho Código, pues a su criterio no presentó ninguna excepción de prejudicialidad sino simplemente una excepción de incompetencia en razón de la materia; sin embargo, cabe mencionar que el imputado incumpliendo la normativa procesal y jurisprudencial opuso esta excepción, indicando que este tema debía ser resuelto por un juez civil y no penal, haciéndose aplicable lo concerniente a la suspensión del término previsto en el referido art. 32 inc. 2) del CPP, ya que a partir de su planteamiento el 9 de diciembre de 2011, en lugar a disponer la continuidad del proceso, este se estancó y paralizó, sin tomar en cuenta que las excepciones deben ser planteadas todas juntas y en juicio oral; empero, el Juez ahora codemandado haciendo caso omiso a lo referido por Resolución de 20 de abril de ese año, declaró probada la excepción de incompetencia, disponiéndose la remisión del proceso al Juez llamado por ley, sin remitir el mismo a ningún juez;

a)    Al referir en el Auto de Vista 69 que “…la excepción de incompetencia como una cuestión prejudicial que solo suspende el término mientras dure el trámite de la misma, y señalando luego que el plazo de la prescripción corrió normalmente desde el 30 de diciembre de 2008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia, lo cual se constituye en un error involuntario en la consideración final de la resolución que se contradice con las distintas consideraciones que la preceden, por lo que  amerita lo correspondiente a la enmienda, aclaración…” (sic);