SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Fecha: 31-Ago-2016
i)
Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 63 a 64 vta., expresó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal instaurado por el ahora accionante contra Jorge Ben Hur Pérez Meneses -hoy tercero interesado-, dictó el Auto interlocutorio 142/14, por el cual declaró extinguida la acción penal, determinación que fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo que emitió desarrollando una valoración objetiva y precisa de la acción penal; ii) La prescripción es un supuesto de extinción de la acción penal por el que se limita el poder punitivo del Estado, extinguiendo la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del presunto autor o autores del delito; iii) La estafa se configura como una clase de delito instantáneo, lo que quiere decir que en el presente caso este se consumó en el momento en que se firmaron los documentos el 30 de diciembre de 2008; iv) Tomando en cuenta el art. 29 del CPP, se tiene que el proceso seguido contra el ahora tercero interesado prescribe al transcurrir cinco años desde que se consumió el delito, por lo que la decisión de declarar extinguida la acción penal por prescripción es correcta, habiéndose derivado a esa conclusión a partir de la objetiva valoración de la acción penal que se realizó; v) La jurisprudencia constitucional definió los parámetros para que los jueces empleen la extinción de la acción penal por prescripción establecida en el art. 29 del CPP, figura jurídica que tiene una vital diferenciación entre lo que es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinando de una manera muy clara que los aspectos referidos a la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el accionar de las autoridades o la falta de nombramiento de las mismas, solo pueden ser considerados cuando se trata de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así, cuando se trata de la prescripción, determinándose que para hacer el cómputo verdadero para su procedencia solo es necesario que se cumplan los presupuestos establecidos por el referido art. 29; y, vi) La determinación asumida fue producto del estricto apego y valoración objetiva de los arts. 27 y 29 del mencionado Código, evidenciándose que ya habían transcurrido cinco años, seis meses y seis días desde que se consumó el delito, no existiendo la alegada vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva referida por el accionante, puesto que en ningún momento se le negó la posibilidad de impugnar alguna de sus resoluciones, planteamientos a los cuales se les dio el trámite correspondiente dentro del proceso penal, debiéndose considerar incluso que esta es la segunda vez que se presenta una acción de amparo constitucional contra su autoridad.
i) Del Auto de Vista emitido se puede apreciar claramente que al referir “…que en este caso no ha existido ninguna declaratoria de rebeldía, por lo que el plazo ha corrido normalmente dese el 30 de diciembre de 2.008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia…” (sic) (las negrillas nos corresponden), el Tribunal de alzada nos da la razón al considerar que se trata de una cuestión prejudicial, cuyo plazo transcurrido en su tramitación no cuenta, pues opera la suspensión del término de la prescripción; sin embargo, de forma contradictoria se declaró el recurso “admisible e improcedente”, en tal sentido, se solicita aclarar por qué no se descontó el tiempo de duró la excepción de incompetencia en razón de la materia;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la jurisdicción constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- III.3. Sobre el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- ii)
- III.5. Sobre la actuación del Tribunal de garantías