SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3

Fecha: 31-Ago-2016

1)

En uso de la réplica, la parte accionante refirió que: 1) Toda la fundamentación realizada contra esta acción constitucional debió efectuarla el Tribunal de apelación -se entiende a momento de la emisión de los Autos denunciados de ilegales- y no el tercero interesado, pues de ser así se hubiera estado ante una Resolución medianamente fundamentada; empero, no fue lo ocurrido, omitiendo las autoridades demandadas expresar las razones por las que consideraron que la doctrina propuesta no es aplicable al caso; 2) Se dice que el Auto complementario se encuentra perfectamente fundamentado; sin embargo, este no explicó en qué consiste el error involuntario aludido; y, 3) No existe fundamentación alguna por parte de los Vocales demandados respecto a la petición realizada de considerar la conducta del imputado -hoy tercero interesado-, lo que deriva en la emisión de una resolución carente de fundamentación, vulnerando de esta manera el debido proceso.

En ejercicio de su derecho a la dúplica, refirió que: 1) De la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, absolviendo todos y cada uno de los puntos de apelación, desarrollando una fundamentación clara, completa y taxativa; y, 2) Respecto a la doctrina legal aplicable, se expresó que esta es toda fundamentación integral relacionada también con los antecedentes del caso, no siendo aquella acepción abstracta, aislada y completamente descontextualizada, explicando el Auto de Vista impugnado precisamente estos aspectos, fundamentando también acerca de los otros puntos de la apelación, como los efectos de la excepción de incompetencia que no pueden suspender el término de la prescripción, estando por consiguiente el fallo mencionado absolutamente fundamentado, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.

1)   Tratándose del delito de estafa que es un delito instantáneo, el cómputo para la prescripción debe correr desde el 30 de diciembre de 2008, cuando se redactaron las tres escrituras públicas, por lo que tomando en cuenta los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, se tiene que “…a la fecha ya ha operado la prescripción de la acción penal” (sic); y,

En ese orden y de acuerdo a lo anteriormente manifestado, tenemos que iniciar estableciendo que fueron tres específicamente los puntos que el ahora accionante planteó en su recurso de apelación, los mismos que se refieren concretamente: 1) Al carácter de cuestión de prejudicial de la excepción de incompetencia en cuanto a la materia, la cual a criterio del accionante ostenta ese carácter al haber sido presentada antes del juicio propiamente dicho, aspecto importante para establecer si en el caso es aplicable la suspensión de término de la prescripción de acuerdo a lo determinado por el art. 32 inc. 2) del CPP; 2) Al deber de pronunciarse respecto de la conducta del accionante, correspondiendo valorar su comportamiento para establecer su intención de alargar el proceso; y, 3) A la consideración del AS 481/2009, como doctrina legal aplicable.

Ahora bien, del contenido del Auto de Vista 69, se tiene que dicha Resolución, a pesar de ser extensa no dio respuesta los puntos concretos  planteados por el accionante, pues si bien se pronunció respecto a la excepción de prescripción planteada, señalando lo que debe entenderse por prescripción, el cómputo de acuerdo al art. 29 del CPP, a los casos de suspensión del término de la prescripción desarrollado en el art. 32 del citado Código, al carácter de instantáneo del delito de estafa y a la diferencia que existe entre lo que es la suspensión y la interrupción del plazo, a más de establecer como fecha de inicio del cómputo el 30 de diciembre de 2008, concluyendo que a la fecha -se entiende 12 de febrero de 2015- habría operado la prescripción de la acción penal, sin embargo a dicha declaración contradictoriamente manifestaron que: “…el plazo ha corrido normalmente desde el 30 de diciembre de 2.008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia…” (sic), para luego declarar el recurso “admisible e improcedente”, con lo que claramente se evidencia la incongruencia de este fallo además de la falta de fundamentación concreta en relación a cada uno de los puntos denunciados por el recurrente ahora accionante, pues no explicó si en el caso específico se debía o no tomar en cuenta la conducta del imputado respecto a la excepción de prescripción o si más bien esa consideración correspondía y era aplicable a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, ni mencionó criterio alguno sobre la aplicación del AS 481/2009, emitiendo una idea confusa como se vio en cuanto a la suspensión del término de la prescripción, pues en realidad no se tiene certeza acerca de su correspondencia o no.

En ese marco, se evidencia también falta de fundamentación y congruencia a momento de considerar y pronunciarse sobre los agravios referidos a la conducta  del imputado dentro del proceso y su incidencia en alguno de los institutos jurídicos invocados y que estaban siendo resueltos en el Auto de Vista ahora impugnado, así como la aplicación o no de la jurisprudencia contenida en el AS 481/2009, razones todas estas que hacen evidente la vulneración de los derechos del accionante a la fundamentación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso.

A ello se suma además otra actuación ilegal, dado que ante el Auto de Vista pronunciado por los demandados, el accionante presentó solicitud de complementación y enmienda que fue respondida por el Auto complementario 161, el cual abordaremos a continuación. En efecto, el hoy accionante como se expresó en el párrafo anterior, presentó solicitud de enmienda y complementación, concretizando su petición a la incoherencia advertida en el Auto de Vista 69, en cuanto al establecer la prescripción del delito de estafa y posteriormente el descuento del tiempo que duró la excepción de incompetencia no habiéndose efectuado el mismo, al pronunciamiento expreso del cómputo de la prescripción indicando a la vez sus causas, y a la aplicación del AS 481/2009, a cuyo efecto el Tribunal de apelación si bien manifestó un criterio acerca del Auto Supremo mencionado y se refirió expresamente a la excepción de incompetencia que fue el petitorio inicial del recurso de apelación, de una manera por demás ilógica simplemente señaló que lo manifestado en el Auto de Vista 69 respecto a establecer que el plazo de la prescripción corrió normalmente salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón a la materia se constituye en un error involuntario, aspecto que no puede convalidarse puesto que la referida alusión en sí constituiría una modificación a una parte de la Resolución de alzada, que lógicamente afecta a la decisión arribada, no pudiéndose a través de un auto complementario cambiar el sentido de una resolución; al respecto, la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, concluyó que: “…dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida”, con lo que queda claro que las facultades del juzgador luego de emitir un pronunciamiento no pueden ir más allá de lo establecido vulnerando derechos fundamentales de los justiciables, cuya actuación en contrario ciertamente causa inseguridad e incertidumbre respecto a la decisión tomada, no obteniendo el ahora accionante una certera idea de por qué existió la confusión lo que en síntesis configura la vulneración de sus derechos fundamentales.

Concluyéndose del análisis de estas dos Resoluciones, que las autoridades demandadas obviaron totalmente el principio de congruencia característico del debido proceso, al igual que la seguridad jurídica, pronunciando fallos contradictorios que vulneran lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, determinándose como no puede ser de otra manera, la emisión de un nuevo Auto de Vista que contemple cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente y de respuesta fundamentada a cada uno de ellos, derivando en una resolución que haga ver al justiciable de una forma motivada las causas por las cuales se arribó a determinada decisión, correspondiendo en todo caso conceder la tutela solicitada.

  CONFIRMAR la Resolución 21 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 112, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, conforme a los entendimientos del presente fallo constitucional.