SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3

Fecha: 31-Ago-2016

2)

2)   El querellante en su apelación incidental admite y acepta la prescripción del delito de estafa; sin embargo, impugna la prescripción debido a la interposición de la excepción de incompetencia el cual a criterio del apelante, al ser una cuestión prejudicial, suspende el plazo de la prescripción debiéndose aplicar el art. 32 del CPP, siendo este el único argumento del recurrente por lo que debe establecerse las diferencias existentes entre la suspensión y la interrupción, así “…el argumento expuesto por el recurrente se basa en la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32 del CPP, es decir la cuestión prejudicial a la que se refiere el recurrente solo suspende el término mientras dure esa excepción de incompetencia en razón de la materia, todo ese tiempo no se cuenta para efectos de la prescripción, y se vuelve a continuar computando el plazo partir de que cesa esa cuestión prejudicial; sin embargo la interrupción se dá únicamente con la declaratoria de rebeldía, y la diferencia está en que en este último caso cuando se purga la rebeldía se empieza a contar de nuevo el plazo de la prescripción; entonces se puede apreciar claramente que en este caso no ha existido ninguna declaratoria de rebeldía, por lo que el plazo ha corrido normalmente desde el 30 de diciembre de 2.008, salvo el descuento de los días que duró la excepción de incompetencia en razón de la materia; en ese sentido, la pena para este delito de estafa oscila entre uno a cinco años de reclusión, y la acción penal prescribiría en cinco años, por lo que el derecho a ejercer la acción penal del querellante Jorge Córdova Serrudo ha prescrito (…) corresponde declarar la improcedencia de la apelación incidental” (sic) (las negrillas nos pertenecen).