SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3

Fecha: 31-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido de su parte contra Jorge Ben Hur Pérez Meneses -ahora tercero interesado- y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, en etapa de juicio oral se interpusieron las excepciones de incompetencia, de extinción de la acción por duración máxima del proceso y de extinción de la acción penal por prescripción, siendo esta última la única que se declaró probada a través del Auto interlocutorio 142/14 de 5 de noviembre de 2014, disponiéndose en consecuencia, la extinción de la acción penal, efectuándose por parte del Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- simplemente un cálculo casi matemático del tiempo transcurrido sin considerar que lo que provocó la demora procesal fue la conducta del imputado debido a los recursos erróneamente planteados de su parte.

Así, contra el Auto interlocutorio mencionado interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 69 de 12 de febrero de 2015, vulnerándose con ello sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto no existió en ninguna de estas Resoluciones -Auto interlocutorio 142/14 y Auto de Vista 69- la debida fundamentación para arribar a las determinaciones asumidas, toda vez que, no se tomó en cuenta que desde la comisión del delito el 30 de diciembre de 2008, se activó de su parte la persecución del delito, no correspondiendo ninguna sanción para quien fue proactivo en la persecución penal, estando a punto de ingresarse a juicio oral cuando el imputado planteó erradamente una cuestión prejudicial como la excepción de incompetencia en una fase procesal que no era la llamada por ley, paralizándose el proceso desde el 9 de abril de 2011 hasta el 14 de agosto de 2014, circunstancia que fue manifestada a los Vocales ahora demandados, expresando en definitiva que fue el imputado quien paralizó el proceso por más de tres años, siéndole atribuible la demora procesal advertida, debiéndose aplicar la teoría de la exclusión, excluyéndose -valga la redundancia- la errónea interposición de la excepción de incompetencia, conducta que no puede ser validada ni justificada para beneficiar al imputado en desmedro de los derechos de la víctima, actuación que debió ser corregida por los Vocales demandados; sin embargo, lejos de ello, vulneraron aún más sus derechos, toda vez que al margen de no considerar los argumentos vertidos, ni siquiera se pronunciaron sobre esta fundamentación.

Al presentar el recurso de alzada se impugnó también que el Juez codemandado no consideró su fundamento de fondo, en sentido que lo que el imputado presentó fueron cuestiones prejudiciales, pues considerar que la única cuestión prejudicial es la excepción de prejudicialidad, es una interpretación restrictiva de otros derechos, aspecto que no mereció ningún tipo de pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, solicitándose a los mismos pueda considerarse el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que por Auto Supremo (AS) 481/2009 de 10 de diciembre, refirió que las excepciones de incompetencia y de prescripción tienen el denominativo de cuestiones previas; es decir, que -particularmente- la excepción de incompetencia tiene carácter de excepción prejudicial o lo que es lo mismo, conforme lo señala el art. 32 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), son cuestiones prejudiciales, pues son planteadas antes del juicio y deben ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento, doctrina legal aplicable a la cual no se dio cumplimiento, lesionando los derechos invocados en esta acción tutelar debido a la fundamentación omisiva y restrictiva efectuada, situación que se reiteró a más de no ser corregida por el Tribunal de apelación, este omitió pronunciarse al respecto, dado que no existió una fundamentación individualizada de cada uno de los argumentos expuestos, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.

Respecto al Auto complementario 161 de 15 de mayo de 2015, el mismo no respondió a la cuestión planteada acerca de la aplicación obligatoria del             AS 481/2009, omitiendo expresar las razones legales del porqué no es considerado como doctrina legal aplicable; asimismo, tampoco existió pronunciamiento acerca del planteamiento expreso que se le hizo al Tribunal de alzada, respecto al responsable de haber provocado todo ese transcurso de tiempo, reiterando de esta manera la lesión al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación de las resoluciones.