SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2016-S3

Fecha: 31-Ago-2016

III.5.  Sobre la actuación del Tribunal de garantías

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de enero de 2016, presentándose en un primer momento la excusa de los miembros del Tribunal de garantías que eran justamente los ahora demandados; a lo cual, dicho Tribunal por nota de esa misma fecha remitió el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -actual Tribunal de garantías-; sin embargo, esta nota tiene fecha de recepción del 23 de febrero de igual año -es decir después de más de un mes de la interposición de la acción-, Tribunal de garantías que por decreto de 24 del citado mes y año, admitió la acción, señalando audiencia al cabo de las cuarenta y ocho horas de la última notificación a las partes procesales, diligencia que recién se efectuó el 6 de abril del referido año; es decir, a más de un mes de la emisión del decreto de admisión de la acción, no obstante a ello la audiencia de 8 de abril de 2016, fue suspendida por estar los miembros del indicado Tribunal de garantías declarados en comisión, fijando nueva audiencia recién para el 20 de ese mes y año, después siete días hábiles, la misma que nuevamente fue suspendida para el 29 del mencionado mes y año, aduciendo la falta de tiempo del Tribunal para atender la acción de amparo constitucional.

Así se evidencia, que dicha actuación contradice el espíritu de la acción de amparo constitucional que es un mecanismo extraordinario por medio del cual se busca la protección inmediata de los actos ilegales u omisiones indebidas tanto de las autoridades como de los particulares, no pudiendo esta quedar en suspenso durante tanto tiempo -más de tres meses desde la interposición- sin que las autoridades llamadas por ley resuelvan los aspectos denunciados a través de la presente acción de defensa, que busca precisamente defender los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción constitucional en resguardo de los mismos, actuación que en sí misma vulneró los derechos del accionante, no pudiendo justificarla en la falta de tiempo de los Tribunales que deben en todo caso buscar los mecanismos y medios de hacer efectivos los derechos de quienes acuden a los Tribunales de justicia, debiendo observar la normativa procesal que en cuanto a este aspecto, estableció que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción” [art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], norma legal que no fue observa por el Tribunal de garantías que resolvió la acción a más de los tres meses de presentada la misma, correspondiendo por tal motivo llamar la atención a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instándole que para posteriores actuaciones tome en cuenta lo referido en el presente fallo constitucional.