SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0822/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Teniendo presente que la accionante denunció a Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia y a Edwin Blanco Sarmiento, Fiscal Departamental de La Paz, por supuestas vulneraciones a sus derechos constitucionales, de las cuales serían directos responsables sus predecesores en los mismos cargos: Claudia Castro Dorado y Marcelo Rollano Burgoa; quienes a su turno habrían dictado la Resolución de Rechazo 0004/2015 de 14 de enero y la Resolución FDLP/MHRB/R-20 “A”/2015 de 14 de julio, por las que presumiblemente se dejó en impunidad los delitos denunciados.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional, en relación a tales principios exige que esta clase de acción tutelar:“…no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada…” (SCP 0524/2016); que a su vez, deberá interponerse: “…en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión…” (SCP 0873/2016 de 19 de agosto).
Al efecto, en cuanto al principio de subsidiariedad; se tiene que la Resolución FDLP/MHRB/R-20 “A”/2015; pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, emergente de la objeción planteada contra la Resolución de Rechazo 0004/2015; de acuerdo con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -al constituir una resolución jerárquica de última instancia-, no reconoce recurso ulterior en la vía ordinaria, al no existir ningún medio o recurso susceptible de ser agotado, en tanto no está contemplado ningún recurso ordinario, ni extraordinario en vía de impugnación, motivo por el que se concluye que la accionante agotó la vía legal prevista en el orden procesal.
En relación con el principio de inmediatez; reparando en que la última Resolución FDLP/MHRB/R-20 “A”/2015, que contiene el acto lesivo impugnado, fue notificada el 4 de noviembre de 2015 y que la acción de amparo constitucional se interpuso el 26 de abril de 2016, cabe confirmar que su presentación se produjo dentro del término de los seis meses, en cuyo caso también cumplió el precitado requisito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las
- Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
- Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos
- El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.2.
- III.3. El derecho de petición: su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional
- III.4. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.5.1.
- i)
- no
- III.5.2.
- Fragmento 26