SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  15529-2016-32-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 23/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Holbein Óscar Arévalo Villarroel representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 19 de abril; 6 y 12 de mayo, todos de 2016, cursantes de fs. 91 a 100 vta.; 104 a 110, y 113 y vta., el representante de la entidad accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo de cobro de dinero interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A contra Félix Rolando Condori Salinas y María Eva Oviedo de Condori, se emitió la Sentencia 8/05 de 6 de enero de 2005, condenando a los deudores al pago de la suma demandada más intereses, gastos y costas del proceso; el 3 de junio de 2006, se embargó el bien inmueble registrado bajo el Folio Real 2.01.0.99.0011551, que luego de las audiencias de subasta y remate, fue adjudicado a favor de la entidad que representa mediante Auto 331/09 de 10 de agosto de 2009 en la suma de $us29 759,16.- (Veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve 16/100 dólares estadounidenses); para luego mediante escritura pública 97 de 4 de septiembre de 2009, se inscriba el derecho propietario bajo el Folio Real 2.01.0.99.0011551; y, mediante escritura pública 23 de 21 de enero de 2010, se registró una sub inscripción de dominio relativo a la aclaración del derecho propietario bajo el asiento tres del mismo folio real.

Así mismo, al existir varias anotaciones preventivas e hipotecas legales vigentes sobre el referido inmueble, se solicitó el levantamiento de todas ellas al tenor del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz, negó su petitorio con el argumento, que de acuerdo al art. 1560.II del Código Civil (CC), corresponde cancelar las inscripciones al mismo juez que las ordenó; motivo por el cual se interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; empero, la decisión fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento mediante Auto de Vista A-316/2015 de 4 de septiembre, en base a los mismos argumentos de la Jueza a quo; es decir efectuando un análisis erróneo del art. 45 de la LAPCAF y quitándole valor al asumir sólo el art. 1560 del CC, como si dichas normas se encontraran aisladas, careciendo de esa manera de razonabilidad suficiente y congruencia sus conclusiones, ya que no se está frente a un simple levantamiento de anotaciones preventivas e hipotecas, sino ante un proceso de adjudicación y otorgación de venta perfecta por autoridad judicial, donde el vendedor debe responder a la evicción y saneamiento del bien inmueble que se transfiere para ejercer el derecho de propiedad conforme la Constitución Política del Estado y el Código Civil, por lo que las autoridades demandadas tienen todas las facultades establecidas por ley para levantar dichas medidas precautorias, ya que caso contrario no tendría sentido participar en un remate judicial donde la misma autoridad que lo promueva rehúya otorgar la totalidad del derecho.

El art. 45 de la LAPCAF, establece la obligación del juez de levantar todas las medidas precautorias, que recayeron sobre el inmueble rematado, sin embargo las autoridades judiciales demandadas les negaron ejercer dicha facultad, al ampararse en el art. 1560 del CC y desconocer incluso la SCP 0893/2012 de 22 de agosto, con el simple argumento que al ser un caso distinto no resultaba aplicable. Por otro lado, al contrastar el art. 1560.II del CC con el art. 1553 del mismo cuerpo legal, se tiene que todas las anotaciones preventivas se encuentran caducas, por lo que aplicando el espíritu del art. 45 de la LAFCAF dichas medidas deben levantarse.

Se inscribió la hipoteca judicial bajo el asiento 9 por la suma de $us30 000.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses) el 28 de junio de 2006; es decir, con dos años de prioridad y derecho consolidado, teniendo por ende preferencia sobre las otras dos hipotecas judiciales inscritas posteriormente por Ana María Vargas Ruiz, quien habiendo sido notificada no hizo valer ningún derecho.

El hecho de no interpretar a cabalidad el art. 45 de la LAPCAF, manteniendo las anotaciones preventivas e hipotecas judiciales, atenta contra la propiedad privada y el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los “principios” de seguridad jurídica y legalidad; citando para el efecto los arts. 56.I y II, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de 18 de diciembre de 2014, emitido por la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz; así como el Auto de Vista A-316/2015 de 4 de septiembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiendo se emita nueva resolución conforme a derecho, respetando los “principios” de verdad material, debido proceso y seguridad jurídica, así como los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 17 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 127 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la entidad accionante, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, acotó: a) Una vez adjudicado el bien inmueble en favor del Banco que representa, solicitó se extienda los documentos de propiedad a la Jueza que conoció el proceso, los que fueron extendidos y registrados en Derechos Reales (DD.RR.); b) En virtud al art. 45 de la LAPCAF, solicitó a la referida Jueza se levanten todas las medidas precautorias que fueron generadas sobre el bien inmueble; empero, dicha autoridad les negó el levantamiento de las mismas, con el argumento que se encontraba limitada en virtud al art. 1560 del CC;                   c) Interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, pero por Auto de Vista A-316/2015 la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la posición de la Jueza a quo, impidiendo de esa manera el ejercicio de su derecho a la propiedad privada ya que se encuentra con cargas y gravámenes en la partida; d) Estamos ante una venta judicial perfecta; sin embargo, si se mantiene la posición de los Vocales demandados se estaría perdiendo esa perfección, donde el vendedor debe responder por la evicción y vicios de la cosa; e) El art. 624 del CC al establecer la obligación de todo vendedor a sanear la evicción de una cosa vendida, no hace distinción entre el Estado que vende y los particulares que celebran el contrato de compra y venta; y, f) Al hacer una interpretación contraria al art. 45 de la LAPCAF, manteniendo anotaciones preventivas, se restringe el derecho a la propiedad privada, amenazando la posesión física que debe garantizar la autoridad judicial que entregó el bien inmueble, vulnerando el principio del debido proceso y la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 120 a 121, manifestaron: 1) No es evidente que el Auto de Vista A-316/2015, haya vulnerado derechos fundamentales de la entidad accionante; 2) La acción tutelar no se encuentra debidamente fundamentada, precisando de qué manera los actos ilegales hubieran vulnerado, suprimido o restringido los derechos invocados; 3) No se precisó el acto lesivo de derechos, incumpliendo lo establecido en el “art. 33 núm. 5” (sic), máxime si se toma en cuenta que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa al presentar los medios de impugnación que la ley franquea;              4) Tampoco existe el nexo de causalidad que acredite la supuesta vulneración demandada; y, 5) La acción de amparo no se constituye en una instancia ordinaria que permita la revisión de la contrastación de los hechos y pruebas que fueron valoradas dentro de un proceso; por lo que solicitan se deniegue la tutela y se condene en costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 129 a 131, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Existen dos gravámenes registrados a favor de Ana María Vargas Ruiz, ordenados por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, y conforme al art. 1560.II de la norma sustantiva civil, estas anotaciones solo pueden ser canceladas por la misma autoridad que las ordenó; b) El derecho a la propiedad privada, no se encuentra perturbada, ya que la misma se encuentra ante el registro de DD.RR., consolidado a través de su inscripción en dichas oficinas públicas; iii) Respecto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció prepuestos para la procedencia de la interpretación de la legalidad ordinaria, que fueron desconocidos por la entidad accionante, haciendo únicamente cita a que no se habría aplicado el art. 45 de la LAPCAF; iv) El “principio” de seguridad jurídica no es tutelable a través de esta demanda tutelar; y, v) La Sentencia Constitucional citada y adjunta por el representante de la entidad peticionante de tutela, no tiene la misma connotación de circunstancias que el presente caso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  La Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz, mediante Sentencia 8/05 de 6 de enero de 2005, declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo se prosiga con los demás trámites de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados, para que con su producto se pague al Banco de Crédito de Bolivia S.A. la suma de $us30 000.- (fs. 22 y vta.).

II.2.  La entidad accionante, por memorial presentado el 19 de marzo de 2009, solicitó a la Jueza de la causa, emita auto de adjudicación sobre el bien inmueble rematado (fs. 31 y vta.); por lo que se dictó el Auto 331/09 de 10 de agosto, adjudicando el mismo a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., que se encuentra registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0011551.-; asimismo, señaló: “…por las oficinas de Derechos Reales, procédase al levantamiento de medidas precautorias que hubieren recaído sobre el bien inmueble rematado conforme lo establece el art. 548 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 45-I de la Ley 1760…” (sic) (fs. 34 y vta.). Determinación que fue confirmada mediante Auto de Vista I-381/13 de 31 de octubre de 2013, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 36 y vta.).

II.3.  El Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, solicitó a la Jueza a quo, emita auto expreso con cita de normas legales en relación al proveído de 20 de noviembre de 2014, que justifiquen con suficiente razonabilidad su decisión de no levantar las medidas ordenadas por otro juez (fs. 41). Petición que tuvo como respuesta el Auto de 18 de diciembre de 2014, en el que se indica que en virtud a la regla contenida en el art. 1560.II del CC, “…deberá a procederse a la cancelación de las inscripciones ordenadas por este Juzgado a cuyo efecto se librarán las ejecutoriales de ley respectivas…” (sic) (fs. 41 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, contra el Auto de 18 de diciembre de 2014, señalando: a) La Jueza a quo se negó a cumplir con lo previsto en el art. 45 de la LAPCAF y confundió el art. 1560 del CC, atentando el “derecho” a la legalidad y la SCP 0893/2012 de 22 de agosto; b) Respecto a las anotaciones preventivas, no se ha considerado el art. 1553 del CC que indica que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha de registro no es convertida en inscripción; lo que da lugar a que las mismas se encuentren caducas porque no fueron convertidas en inscripción definitiva; y, c) Se están manteniendo dos hipotecas judiciales inscritas con posterioridad a la suya, por lo que esta última tiene preferencia sobre las primeras, además que no se hizo valer ningún derecho sobre aquellas no obstante haberse notificado a Ana María Vargas Ruiz; argumentos por lo que solicita se revoque el indicado Auto y se disponga el levantamiento de todas las medidas precautorias que pesan sobre el bien inmueble (fs. 56 a 60 vta.).

II.5.  Mediante Auto de Vista A-316/2015 de 4 de septiembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó el Auto apelado, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 45 de la LAPCAF, en lo concerniente al levantamiento de las medidas precautorias sobre el bien rematado, señala que estas se levantarán una vez aprobado el remate, pero no se establece de manera imperiosa, que dicho levantamiento deba ser dispuesto por la Jueza a quo, cuando fueron otras autoridades las que ordenaron las anotaciones; por lo que se encuentra limitado su actuar por el art. 1560 del CC; 2) Las hipotecas que siguen inscritas, fueron presentadas de manera posterior a la inscripción de la parte ejecutante, empero las mismas continúan en vigencia, debiendo ser las mismas canceladas conforme a procedimiento y ante la autoridad competente, no pudiendo tramitarse tales solicitudes dentro de un proceso de ejecución; y, 3) La línea jurisprudencial citada se refiere a un caso distinto al presente, por lo mismo resulta no aplicable (fs. 73 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El representante de la entidad accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los “principios” de seguridad jurídica y legalidad, dentro del proceso ejecutivo de cobro de dinero, toda vez que en la etapa de ejecución de sentencia emitieron el Auto de Vista A-316/2015 que resolvió el recurso de apelación presentado contra el Auto de 18 de diciembre de 2014, en base al mismo análisis erróneo realizado por la Jueza de primera instancia en relación al art. 45 de la LAPCAF, quitándole valor al asumir sólo lo dispuesto por el art. 1560 del CC, como si dichas normas se encontraran aisladas; cuando de acuerdo al citado art. 45 de la LAPCAF las autoridades judiciales demandadas tienen todas las facultades establecidas por ley para levantar las medidas precautorias que recayeron sobre el bien inmueble, caso contrario no tendría sentido participar en un remate judicial donde la misma autoridad que lo promueva rehúya a otorgar la totalidad del derecho de propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Normativa procesal relativa a la ejecución de sentencias en materia civil

De acuerdo a la problemática expuesta es menester remitirnos previamente a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, referidas a la ejecución de sentencias, así como a las medidas precautorias que podrían emitirse en dicha etapa procesal, con la finalidad de verificar si en el caso concreto existió o no lesión a derechos fundamentales.

En ese sentido se tiene que el referido Código establece textualmente:

“ARTÍCULO 514.- (Jueces que deben ejecutar las sentencias) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.

ARTÍCULO 518.- (Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior

ARTICULO 523°.- (Ejecución de medidas precautorias)

I.     Al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho.

II.    Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.

(…)

ARTÍCULO 548. (Levantamiento de Medidas Precautorias y Entrega del Bien)

I. Toda media precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.

II.    Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para disponer el levantamiento de medidas precautorias

La Sala Civil Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo 144/2010 de 18 de mayo, señaló: “…la disposición contenida en el Art. 45 - I de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar en sentido que ‘toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate’, debe ser entendida en primer lugar sobre aquellas medidas precautorias dictadas dentro del propio proceso, pero también por disposición del Art. 1479 del Código Civil esta cancelación debe determinarse por su extinción en relación a otros gravámenes que pesaren sobre el inmueble aunque estos gravámenes no hubieren sido dispuestos dentro del proceso, siempre y cuando los acreedores hubieren sido citados. Con este antecedente, en el caso de Autos, correspondía evidentemente la competencia del juez que ha conocido el proceso ejecutivo determinar la cancelación de la hipoteca voluntaria que pesaba sobre el inmueble por extinción de la obligación, y al no haberlo hecho ha desconocido su propia competencia…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Razonamiento constitucional, respecto a la autoridad que debe disponer el levantamiento de medidas precautorias luego del remate

La SCP 0893/2012 de 22 de agosto, respecto a lo dispuesto por el art. 45 de la LAPCAF señaló lo siguiente: Pero, se tiene que, los accionantes, inscribieron su gravamen, dentro del proceso ejecutivo, en las oficinas de DD.RR. en el asiento B-2 de gravámenes y restricciones, el 16 de agosto de 2004, y el tercero interesado lo realizó el 11 de diciembre de 2007; es decir, tres años después, y de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF que: ‘I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.'…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación…’ (la negrillas son nuestras), como se puede observar, los accionantes inscribieron su gravamen con anterioridad al realizado por el tercero interesado, es por tal motivo que el Juez de la causa, ordenó que se levanten todos los gravámenes y restricciones existentes sobre el bien inmueble rematado y, los Vocales demandados, al no observar estos extremos y al emitir el Auto de Vista 416, vulneraron los derechos a la propiedad y al debido proceso, invocados por los accionantes, ya que las autoridades demandadas al dejar subsistente el gravamen del asiento 3, no dejaron que los accionantes puedan entrar en posesión pacífica al inmueble que lo adquirieron mediante un remate y así poder poseer, disfrutar y hasta disponer del mismo; en cuanto, al debido proceso, interpretaron de una manera errónea el art. 45 de la LAPCAF, al no ordenar que se levantaran todos los gravámenes existente sobre el inmueble rematado y no fijarse cuándo el tercerista hizo su anotación preventiva” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales, dentro del proceso ejecutivo de cobro de dinero, toda vez que emitieron el Auto de Vista A-316/2015, (que resolvió un recurso de apelación) en base al mismo análisis erróneo efectuado por la Jueza de instancia en relación al art. 45 de la LAPCAF, quitándole valor al asumir sólo el art. 1560 del CC, como si dichas normas se encontraran aisladas, careciendo de esa manera de razonabilidad suficiente y congruencia sus conclusiones, ya que no se está frente a un simple levantamiento de anotaciones preventivas e hipotecas, sino ante un proceso de adjudicación y otorgación de venta perfecta por autoridad judicial, donde el vendedor debe responder a la evicción y saneamiento del bien inmueble para ejercer el derecho de propiedad conforme la Constitución Política del Estado y el Código Civil.

En este entendido, de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción, se tiene que la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz, mediante Sentencia 8/05, declaró probada la referida demanda ejecutiva, disponiendo la prosecución de los demás trámites de la ejecución, hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados. Asimismo por Auto 331/09, dicha autoridad judicial adjudicó a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. el bien inmueble rematado, registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0011551.-, para luego disponer en la misma determinación, que: “…por las oficinas de Derechos Reales, procédase al levantamiento de medidas precautorias que hubieren recaído sobre el bien inmueble rematado conforme lo establece el art. 548 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 45-I de la Ley 1760…” (sic), decisión judicial que posteriormente fue confirmada en apelación por Auto de Vista I-381/13, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

No obstante, la entidad financiera ejecutante mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, solicitó a la Jueza de la causa, emita auto con relación al proveído de 20 de noviembre de 2014, con la finalidad de justificar de manera razonada su decisión de no levantar las medidas precautorias ordenadas por otro juez; por lo que mediante Auto de 18 de diciembre de 2014, la indicada autoridad judicial indicó que en virtud a la regla contenida en el art. 1560.II del CC: “…deberá procederse a la cancelación de las inscripciones ordenadas por este Juzgado a cuyo efecto se librarán las ejecutoriales de ley respectivas…” (sic); decisión que habiendo sido apelada por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, fue ratificada mediante Auto de Vista A-316/2015, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base a los siguientes razonamientos: i) El art. 45 de la LAPCAF no establece de manera imperiosa, que el levantamiento de las medidas precautorias deba ser ordenado por la Jueza a quo, cuando fueron otras autoridades las que ordenaron las anotaciones; encontrándose por tal motivo limitado su actuar por el art. 1560 del CC; ii) Las hipotecas inscritas continúan en vigencia, debiendo ser canceladas conforme a procedimiento y ante la autoridad competente, no pudiendo por tal motivo tramitarse tales solicitudes dentro de un proceso de ejecución; y, iii) La línea jurisprudencial citada se refiere a un caso distinto al presente, por lo mismo no resulta aplicable.

Antecedentes de los que se colige, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., si bien denunció que las autoridades demandadas, por Auto de Vista A-316/2015 denegaron su solicitud de cancelación de las medidas precautorias registradas sobre el bien inmueble rematado, efectuando una errónea interpretación y aplicación del art. 45 de la LAPCAF y que por dicho motivo se vulneraron sus derechos fundamentales; empero, se advierte que la Jueza de la causa por Auto 331/09, ya había dispuesto con anterioridad el levantamiento de las medidas precautorias al amparo del art. 45.I de la LAPCAF que fue confirmado en apelación por Auto de Vista I-381/13, por lo que extraña que en actuados posteriores se hubiese determinado efectuar lo contrario, desconociendo o modificando lo ya decidido, más aún si no se observa en obrados ninguna nulidad por la que se hubiese dejado sin efecto esta determinación.

En mérito a ello, se tiene que correspondía a la autoridad judicial de primera instancia, luego de la emisión del Auto de Vista I-381/13, cumplir con su propia determinación, confirmada en apelación y de ninguna manera desconocerla, modificarla o dejarla sin efecto. De igual manera la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco tenía la facultad de dejar sin efecto o modificar lo que ya fue resuelto por su similar Segunda, sino más bien se encontraba en la obligación de resolver lo impugnado tomando en cuenta las resoluciones emitidas con anterioridad, empero al haber emitido el Auto de Vista A-316/2015, en base a un nuevo razonamiento y desconociendo lo ya resuelto, transgredió el debido proceso de la entidad demandada, creando más bien inseguridad jurídica, ya que no respetó lo decidido en resoluciones anteriores, por lo que corresponde en el presente conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a la facultad de disponer la cancelación de medidas precautorias, es menester señalar que de acuerdo a lo precisado en la SCP 0893/2012 de 22 de agosto, glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la facultad prevista en el art. 45.I de la LAPCAF, para levantar las medidas precautorias que hubieran recaído sobre el bien rematado, correspondía a la Jueza del proceso ejecutivo, toda vez que de la interpretación sistemática efectuada a las normas que regulaban la ejecución de sentencias en materia civil en el Código de Procedimiento Civil abrogado, se tiene que el art. 548 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se encontraba en el Título de la Ejecución de Sentencias, donde de manera expresa se estableció, que las sentencias con calidad de cosa juzgada, serán ejecutadas por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso (art. 514 del CPCabrg.); lo que quiere decir, que en el caso que nos ocupa, correspondía efectuar la cancelación de las medidas precautorias al Jueza del proceso ejecutivo y no así a otra autoridad judicial por más que hubiese dispuesto su registro inicialmente; lo que de ninguna manera contradice el art. 1560.II del CC, ya que si bien esta disposición establece que las anotaciones hechas por orden judicial serán canceladas por orden del mismo juez que las dispuso, ello debe ser entendido para casos en los que no se encuentre de por medio un proceso judicial en el que se haya procedido al remate y adjudicación del bien rematado, ya que para este caso será aplicable el art. 45 de la LAPCAF por ser la norma específica.

Similar razonamiento tuvo la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Auto Supremo 144/2010, mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que en su parte pertinente, señaló: “…correspondía evidentemente la competencia del juez que ha conocido el proceso ejecutivo determinar la cancelación de la hipoteca voluntaria que pesaba sobre el inmueble por extinción de la obligación, y al no haberlo hecho ha desconocido su propia competencia…”; por lo que se concluye que las autoridades judiciales demandadas, al no haber dado aplicación a la jurisprudencia analizada, lesionaron el derecho al debido proceso de la entidad accionante y ocasionaron inseguridad jurídica, al no haber dado cumplimiento a lo que ya fue resuelto por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem mediante el Auto 331/09 de 10 de agosto y Auto de Vista I-381/13 de 31 de octubre de 2013.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo interpuesta, no obró correctamente.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR en todo la Resolución 23/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en base a términos precedentemente expresados.

  Dejar sin efecto el Auto de Vista A-316/2015 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

3°  Disponer  la  emisión  de  una  nueva  resolución por parte de las autoridades

      demandadas, tomando en cuenta los razonamientos constitucionales precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional



Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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