SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo de cobro de dinero interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A contra Félix Rolando Condori Salinas y María Eva Oviedo de Condori, se emitió la Sentencia 8/05 de 6 de enero de 2005, condenando a los deudores al pago de la suma demandada más intereses, gastos y costas del proceso; el 3 de junio de 2006, se embargó el bien inmueble registrado bajo el Folio Real 2.01.0.99.0011551, que luego de las audiencias de subasta y remate, fue adjudicado a favor de la entidad que representa mediante Auto 331/09 de 10 de agosto de 2009 en la suma de $us29 759,16.- (Veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve 16/100 dólares estadounidenses); para luego mediante escritura pública 97 de 4 de septiembre de 2009, se inscriba el derecho propietario bajo el Folio Real 2.01.0.99.0011551; y, mediante escritura pública 23 de 21 de enero de 2010, se registró una sub inscripción de dominio relativo a la aclaración del derecho propietario bajo el asiento tres del mismo folio real.
Así mismo, al existir varias anotaciones preventivas e hipotecas legales vigentes sobre el referido inmueble, se solicitó el levantamiento de todas ellas al tenor del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz, negó su petitorio con el argumento, que de acuerdo al art. 1560.II del Código Civil (CC), corresponde cancelar las inscripciones al mismo juez que las ordenó; motivo por el cual se interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; empero, la decisión fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento mediante Auto de Vista A-316/2015 de 4 de septiembre, en base a los mismos argumentos de la Jueza a quo; es decir efectuando un análisis erróneo del art. 45 de la LAPCAF y quitándole valor al asumir sólo el art. 1560 del CC, como si dichas normas se encontraran aisladas, careciendo de esa manera de razonabilidad suficiente y congruencia sus conclusiones, ya que no se está frente a un simple levantamiento de anotaciones preventivas e hipotecas, sino ante un proceso de adjudicación y otorgación de venta perfecta por autoridad judicial, donde el vendedor debe responder a la evicción y saneamiento del bien inmueble que se transfiere para ejercer el derecho de propiedad conforme la Constitución Política del Estado y el Código Civil, por lo que las autoridades demandadas tienen todas las facultades establecidas por ley para levantar dichas medidas precautorias, ya que caso contrario no tendría sentido participar en un remate judicial donde la misma autoridad que lo promueva rehúya otorgar la totalidad del derecho.
El art. 45 de la LAPCAF, establece la obligación del juez de levantar todas las medidas precautorias, que recayeron sobre el inmueble rematado, sin embargo las autoridades judiciales demandadas les negaron ejercer dicha facultad, al ampararse en el art. 1560 del CC y desconocer incluso la SCP 0893/2012 de 22 de agosto, con el simple argumento que al ser un caso distinto no resultaba aplicable. Por otro lado, al contrastar el art. 1560.II del CC con el art. 1553 del mismo cuerpo legal, se tiene que todas las anotaciones preventivas se encuentran caducas, por lo que aplicando el espíritu del art. 45 de la LAFCAF dichas medidas deben levantarse.
Se inscribió la hipoteca judicial bajo el asiento 9 por la suma de $us30 000.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses) el 28 de junio de 2006; es decir, con dos años de prioridad y derecho consolidado, teniendo por ende preferencia sobre las otras dos hipotecas judiciales inscritas posteriormente por Ana María Vargas Ruiz, quien habiendo sido notificada no hizo valer ningún derecho.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Normativa procesal relativa a la ejecución de sentencias en materia civil
- .
- librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento
- la disposición contenida en el Art. 45 - I de la Ley 1760
- I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.
- III.4.
- procédase al levantamiento de medidas precautorias que hubieren recaído sobre el bien inmueble rematado conforme lo establece el art. 548 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 45-I de la Ley 1760…
- i)
- correspondía evidentemente la competencia del juez que ha conocido el proceso ejecutivo determinar la cancelación de la hipoteca voluntaria que pesaba sobre el inmueble por extinción de la obligación, y al no haberlo hecho ha desconocido su propia competencia…
- 1° REVOCAR en todo